Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-00695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846749

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-00695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2017

Fecha22 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Daños ocasionados en la función de administrar justicia sin importar la cuantía

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia. Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo

RÉGIMEN DE RESPONSABILID APLICABLE POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Líneas jurisprudenciales

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ciudadano sindicado del delito de rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Sindicado no cometió el delito que se le imputó / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedencia

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Actualización de la condena por lucro cesante: Fórmula

RECONOCIMIENTO POR DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Procedencia. Actualización

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00695-01(42087)

Actor: MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ CAUCALI Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 7 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO.- DECLÁRASE que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor MARCO A.H.C., durante el periodo (sic) comprendido entre el 7 de diciembre de 2003 y el 26 de abril de 2004.

“SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar (sic) por concepto de perjuicios materiales (sic) las siguientes sumas de dinero:

“-Lucro cesante:

“-Por ingresos netos dejados de percibir: al señor MARCO A.H.C. la suma de TRES MILLONES SIETE MIL CUATRO PESOS M/CTE ($3’007.004.oo).

“TERCERO. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

“-Al señor MARCO A.H.C., una suma equivalente a treinta (30) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

“-A la señora FLOR ALBINA CAUCALI (sic) MORENO, el equivalente en pesos a quince (15) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

“-A E.H.C. y C.A.H.C., una suma equivalente a diez (10) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, para cada uno.

“CUARTO.- CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor MARCO A.H.C., por concepto de perjuicio a la vida en relación, una suma equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

“QUINTO.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a lo dispuesto de (sic) este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”[1].

ANTECEDENTES
  1. El 28 de febrero de 2005, M.A.H.C. y otros[2], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto M.A.H.C..

    Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Para el directamente afectado, pidieron “las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), (sic) se determinen (sic) de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso”[3], teniendo en cuenta que laboraba en una quesera del municipio de Pradera y que devengaba un salario de $381.484. Por daño a la vida de relación, solicitaron 100 SMLMV para cada uno de ellos.

    Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 7 de diciembre de 2003, M.A.H.C. fue aprehendido por miembros de la Sijín y de la Fiscalía, en cumplimiento de la orden de captura librada en su contra, por el delito de rebelión.

    Se indicó que, luego de ser dirigido a las instalaciones de la Policía Metropolitana de Cali, el señor H.C. fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa.

    El 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía Veinticinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Cali le impuso a M.A.H.C. medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión.

    Se dijo en la demanda que, el 26 de abril de 2004, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional de Pradera precluyó la investigación a favor de M.A.H.C. y ordenó su libertad inmediata.

  2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 14 de abril de 2005[4], providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

    La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que las declaraciones y los reconocimientos fotográficos obrantes en el expediente señalaban de manera inequívoca a las personas que fueron vinculadas a la investigación como milicianos de las Farc.

    Indicó que la actuación de sus funcionarios estuvo ajustada a derecho, por cuanto existió una denuncia formalmente presentada, respecto de un hecho que sí se cometió. Agregó que, para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento, se reunían los requisitos establecidos en el artículo 388 del Código vigente para la época de los hechos.

    Señaló que, para proferir la medida de aseguramiento y la resolución acusatoria, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

    Adujo que la privación de la libertad de que fue objeto el señor H.C. no podía tildarse de injusta, pues dicha medida estaba fundada en pruebas serias y legalmente aportadas a la investigación -sin que se vulnerara ningún derecho fundamental- y en un indicio grave que comprometía su responsabilidad.

  3. El 27 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes[5].

    Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (reparto)[6].

    El 22 de agosto de 2006, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite del proceso[7].

  4. Vencido el período probatorio, el 5 de octubre de 2007 el Juzgado corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[8].

    La Fiscalía General de la Nación reiteró que actuó conforme a sus funciones y que sus decisiones estuvieron acordes con el procedimiento legal establecido y con los elementos probatorios existentes.

    Señaló que para dictar la medida de aseguramiento en contra de M.A.H.C. se tuvieron en cuenta las declaraciones de algunos reinsertados que pertenecían al grupo subversivo F. -prueba directa de responsabilidad en su contra-, quienes afirmaron que aquél hacía parte del mencionado grupo; sin embargo, dijo que precluyó la investigación penal a favor del señor H., por cuanto dichas declaraciones perdieron credibilidad en la medida en que se recaudaban otros elementos probatorios.

    La parte demandante sostuvo que, “acreditados los elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella (sic) y éstos, surge la obligación de indemnizar los perjuicios causados”[9].

    Sostuvo que para liquidar el lucro cesante se debía tener en cuenta la información brindada por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano del Sena, en relación con el tiempo que suele tardar una persona en encontrar un nuevo empleo, esto es, 35 semanas.

    El Ministerio Público consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto “ninguno de los elementos configurativos de responsabilidad patrimonial del Estado se reúne”[10] en este caso y agregó que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación adelantar las investigaciones respecto de los hechos que pudieran atentar contra un bien jurídicamente tutelado.

    El 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de lo actuado[11], a partir de la sentencia del 20 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y avocó el conocimiento del asunto[12].

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia del 7 de mayo de 2010[13], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente):

    “Al respecto, debe decirse que, en consideración a que la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la Ley 270 de 1996, encuentra la Sala que están presentes en el asunto sub judice las condiciones para la configuración de dicha responsabilidad en cabeza de la parte demandada por el daño irrogado a los actores, dado que en efecto, tal como se alega en la demanda y así lo determinó la Fiscalía General de la Nación mediante providencia del 26 de abril de 2004, la medida de detención preventiva de la cual fue objeto el señor...

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