Auto nº 25000-23-36-000-2015-01101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846853

Auto nº 25000-23-36-000-2015-01101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2017

Fecha13 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que resuelve recurso de apelación.

CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Concepto / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS - No tiene por objeto la terminación de un litigio pendiente

La transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil y produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, según el artículo 2483 del mismo código.(…) En este caso, la sociedad demandada alega que en el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre Ecopetrol S.A. en condición de cedente e Inversiones Terra S.A. como cesionaria se acordó que Ecopetrol S.A. no tendría responsabilidad en la entrega del bien inmueble objeto del litigio y que solo respondería por la existencia del proceso judicial. La parte demandante aportó con la demanda copia simple del contrato de cesión de derechos litigiosos dirigido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. (…)Así las cosas, como en el contrato allegado al proceso se pactó la transferencia de un derecho incierto en favor de un tercero y no tiene como objeto terminar un litigio pendiente o evitar uno eventual entre las partes, no puede tenerse como un contrato de transacción con efectos de cosa juzgada en última instancia y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. Tampoco puede dársele alcance de transacción a la cláusula segunda contenida en el contrato de cesión de derechos litigiosos, en donde las partes acordaron que Ecopetrol S.A. no tendría responsabilidad en la entrega del bien inmueble objeto del litigio, porque para que sea válida la transacción se exige, entre otros requisitos, que al tiempo de celebrarse no hubiere terminado el litigio por sentencia con efectos de cosa juzgada (artículo 2478 del Código Civil) y el contrato que se estudia fue celebrado con posterioridad al 30 de septiembre de 2010, época en que la Corte Suprema de Justicia Sala Civil profirió la sentencia que decidió el proceso ordinario reivindicatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01101-01(57218)

Actor: INVERSIONES TERRA S.A. Y OTRO

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce...

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