Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679685533

Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado del delito de hurto y fue absuelto dado que dicha captura se realizó de forma ilegal

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se revoca parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se declara de oficio falta de legitimación en la causa por activa respecto de la compañera permanente de la víctima directa y le niega perjuicios morales

[U]na vez analizado la totalidad del acervo probatorio obrante en el plenario, esta S. no encontró acreditada la calidad de compañera permanente alegada en la demanda por la señora (...) ni con los documentos aportados con la misma, ni con las pruebas ordenadas por el Juez de primera instancia. (...) ante la ausencia de prueba que acredite la calidad de compañera permanente de la señora (...) la Sala deberá declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por incumplimiento de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del C.P.C., debiendo por lo tanto, asumir la demandante las consecuencia de su inactividad probatoria. En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto al monto reconocido por concepto de daño moral a la señora (...) como compañera permanente de la víctima directa. Por tanto, la demandante se encuentra inmersa en los presupuestos de que trata la falta de legitimación material en la causa por activa expuesta en el punto 1.1 de estas consideraciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00130-01(32765)

Actor: E.A.G.Z. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca parcialmente la sentencia que concedió las pretensiones de la demanda para declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora C.P.J.P. / Restrictor: Legitimación en la causa por activa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes[1] contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 19 de enero de 2006, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En demanda presentada el 3 de febrero de 2003[2] contra la Nación- Fiscalía General de la Nación- y Rama Judicial, el señor E.A.G.Z. actuando como víctima directa, y la señora C.P.J.P. aduciendo la calidad de cónyuge de este, y en representación de su hijo menor M.G.J., solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor E.A.G.Z., y en consecuencia, que sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000) y NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($996’000.000), respectivamente.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    El día 27 de octubre de 2001, en inmediaciones del Barrio los Naranjos del municipio de Dosquebradas de Risaralda, el señor L.H.P.A. fue objeto de un hurto en su residencia perpetrado por tres (3) sujetos, quienes de manera violenta e intimidándolo con armas de fuego, lo despojaron de la suma de catorce millones de pesos ($14’000.000).

    En ese mismo día, la víctima del hurto formuló denuncia ante los organismos de seguridad del Estado (SIJIN), en la que realizó una descripción de los sujetos que se habían apoderado violentamente de su dinero.

    Aduce el libelista en su demanda, que una vez se dio apertura a la investigación el 29 de octubre de 2001 por parte de la Fiscalía responsable del caso, la Policía Judicial de dicha localidad, recibió “una llamada anónima”[3], en la que afirmaban que el señor E.A.G.Z., fue coautor del delito de hurto investigado, información que motivó a las autoridades a que el día 15 de noviembre de 2001, ordenara la captura del mencionado para efectos de que se llevara a cabo, diligencia de reconocimiento en fila de personas.

    De esta manera, el día 19 de noviembre del mismo año, se llevó a cabo la diligencia referida, haciéndose presente, el presunto involucrado en el hurto objeto de investigación, el denunciante y una testigo. Luego de transcurrida la diligencia, la defensa solicitó su aplazamiento debido a que las personas que llevaron para el reconocimiento en fila no tenían las mismas características del indiciado, afectando la garantía de su defensa.

    Concedida la solicitud, y luego de haber escuchado en indagatoria al señor G.Z., quien negó su participación en los hechos, se practicó nueva diligencia de reconocimiento en Fila de personas, siendo señalado tanto por el denunciante como por la testigo, prueba que sirvió como fundamento para que el día 23 de noviembre de 2001, la Fiscalía Seccional treinta y cinco (35) delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas –Risaralda, decretara en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión del delito que agredió el interés jurídico del patrimonio económico del señor L.H.P.A..

    Luego de practicadas diferentes pruebas en la etapa instructiva de la investigación, la mencionada Fiscalía mediante interlocutorio del 26 de febrero de 2002, mantuvo su postura inicial, profiriendo resolución acusatoria en contra del hoy accionante, por considerarlo coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y porte ilegal de armas de fuego y de lesiones personales.

    No obstante, y una vez llegada la etapa de juicio el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas en sentencia del 26 de julio de 2002, absolvió al hoy accionante de los cargos presentados por la Fiscalía, al concluir que las facciones o características de la persona señala por la víctima no coincidían con el que se encontraba privado de su libertad, indicando inconsistencias en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

    En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privado injustamente de su libertad, por un periodo de 255 días en la cárcel del círculo Judicial de P..

  3. El trámite procesal.

    Admitida la demanda[4] y notificada a la demandada[5] esta dio respuesta al escrito demandatorio[6] señalando con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso y pidió las pruebas que consideró necesarias. Ahora bien, frente a las pretensiones, indicó que se oponía a todas y cada una de ellas, proponiendo como excepción la “La culpa exclusiva de un tercero”, la que a su criterio se concretó con la llamada anónima a la Policía Nacional, que generó la captura del hoy accionante.

    Decretadas y practicadas las pruebas[7], se corrió traslado para alegar[8], oportunidad que fue aprovechada por las partes.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    La Sala de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 19 de enero de 2006[9] decidió conceder parcialmente las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

    Para fundamentar su decisión, el colegiado estudió las pruebas obrantes en el expediente a la luz de lo prescrito por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, concluyendo que el ente investigador –Fiscalía General de la Nación- capturó de forma ilegal al hoy accionante, dado que carecía de los elementos mínimos que la norma adjetiva requería, esto es, de por lo menos dos (2) indicios graves que pudieran comprometer la responsabilidad de un procesado.

    Adicionalmente a esto, el fallador de primera instancia consideró que las pruebas que posteriormente sustentaron la acusación del ofendido, no resultaron ser pruebas directas “que individualizaran con propiedad y certeza a las personas que habían sido retenidas con violación de sus garantías constitucionales y legales”; con base en estos argumentos, el Honorable Tribunal afirmó lo siguiente:

    “En el presente caso el actor fue absuelto de los cargos imputados por la Fiscalía en la resolución de acusación y se ordenó su libertad, dado que dicha persona fue capturada en forma ilegal, por cuanto no fue sorprendida en flagrancia y tampoco fue una medida producto de orden judicial, además porque su detención se soportó en un informe rendido por el J. de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Dosquebradas, el cual a juicio de la Juez Penal del Circuito de Dosquebradas fue “sospechoso y generante de serias dudas”, es decir que al entender del funcionario judicial carecía de veracidad, circunstancia que desvirtúa la base de constitución de los dos indicios graves que deben soportar la medida de aseguramiento, como lo disponía el artículo 356 del C.P.P. (Ley 600/00), de donde viene que la medida de aseguramiento de detención fue dictada ilegalmente, pues el fiscal no disponía de los presupuestos mínimo exigidos por esta norma para proferir la medida en contra del autor en ese momento y menos aún para acusarlo (…)”.

    Así las cosas, el A quo concluyó que si bien la sentencia penal que absolvió al señor G.Z., en su parte motiva y resolutiva obedeció a la duda presentada en el acervo probatorio, lo cierto es, que el fundamento de su decisión no fue la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino que fue resultado de las irregularidades que se...

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