Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679685537

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima, culpa grave

[E]s claro que el demandante comprometió su responsabilidad por cuanto actuó de manera negligente e imprudente y en contravía con sus deberes legales, al no informar a las autoridades competentes sobre el homicidio del cual tuvo conocimiento por la confesión que el propio autor hiciera el mismo día del ilícito. De manera que el demandante comprometió su responsabilidad al guardar silencio y perdió la oportunidad para que el Estado asegurara su protección como denunciante. En ese orden de ideas, no les cabe razón a los demandantes en su petitum demandatorio, ya que el privado no puede pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado. (...) la Sala no puede perder de vista que el demandante tenía conocimiento del homicidio cometido por (...) contra (...) pero omitió su deber de denuncia con lo cual se hizo cómplice de la infracción a la ley penal y favoreció al autor material del delito. Por lo que dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima (...) en el acaecimiento del daño – privación injusta de la libertad, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad a los demandados. En síntesis, se configura como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, consagrada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y consecuencia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pero por las razones aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02348-01(39423)

Actor: E.F.R. OSPINA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)Descriptor: Se Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la culpa grave de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / La responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[2] contra la sentencia del 22 de julio de 2010[3] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 26 de septiembre de 2005[4] por E.F.R.O. (víctima) quien actúa en nombre propio y de su menor hija D.F.R.R., así como, E.S.R.C. (padre de la víctima), Y.M.V. (compañera permanente), E.R.O. y G.O.R.O. (hermanos), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de los perjuicios ocasionados al señor E.F.R.O. por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido desde el 28 de agosto de 2001 hasta el 5 de noviembre de 2003 en su calidad de presunto autor responsable del delito de homicidio agravado, en hechos ocurridos el 14 de enero de 1995 y que, en consecuencia, sean condenadas a pagar las siguientes sumas de dinero:

    1.1.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 200 SMLMV para el señor E.F.R.O. en calidad de víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

    1.1.1.-En la modalidad de daño a la vida de relación el equivalente a 550 SMLMV a favor del señor E.F.R.O.; 200 SMLMV para D.F.R.R., E.S.R. y Y.M.V., respectivamente y 80 SLMLMV para E. y G.O.R.O., para cada uno.

    1.2.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de E.F.R.O. a título de lucro cesante, la suma de $14.999.999 valor que dejó de percibir por su labor en el establecimiento de comercio “Empanadas del Tolima”.

  2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos[5]:

    El 15 de enero de 1995 el señor J. de J.R.P. fue asesinado en su casa de habitación la cual se encontraba ubicada en el municipio de Anzoátegui – Tolima, con ocasión de dicha situación se inició una investigación de oficio por lo que los funcionarios de Cuerpo Técnico de Investigación el 13 de marzo de 1995 comunicaron al subdirector seccional del Departamento Administrativo de Seguridad que el autor del ilícito era E.F.R.O. alias “el negro” por lo que la Fiscalía 39 de Lérida dictó orden de captura contra éste, la cual se ejecutó el 31 de marzo de 1995 y el 7 de abril de la misma anualidad le definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y profirió resolución de acusación como autor responsable de homicidio agravado por haberse cometido con sevicia y crueldad, sin beneficio de la libertad provisional.

    El 27 de agosto de 2001 E.F.R.O. fue capturado, el 17 de octubre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Lérida profirió sentencia en la que absolvió al sindicado y en consecuencia ordenó su libertad inmediata, manifestación a la cual se le dio cumplimiento el 5 de noviembre de 2003, es decir que permaneció privado de la libertad 2 años, 2 meses y 9 días.

  3. El trámite procesal

    Inicialmente la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Tolima quien previo a resolver lo de su cargo y en atención a la petición de la parte demandante mediante auto del 11 de octubre de 2005 ofició a la Fiscalía 39 de Lérida para que remitiera fotocopia auténtica del expediente en el que fungió como investigado el demandante[6].

    Seguidamente, el 21 de julio de 2006 el Tribunal Administrativo del Tolima en cumplimiento del Acuerdo Nº PSAA06 -3409/2006 del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente de la referencia a la Oficina Judicial para que repartiera el presente a los Juzgados Administrativos[7], el cual le correspondió al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Ibagué quien el 22 de agosto de 2006 avocó conocimiento[8] y el 31 de agosto siguiente declaró la nulidad de manera oficiosa y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima[9], sin embargo, en providencia del 26 de septiembre de 2006 el Tribunal remitió al Juzgado el expediente por ser de su competencia el proceso en razón de la cuantía del mismo[10].

    El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué avocó conocimiento de la demandada[11], seguidamente la inadmitió para que allegaran las copias auténticas de los registros civiles de los demandantes[12], subsanada la misma se admitió[13] y notició a la Fiscalía General de la Nación[14], la Nación – Rama Judicial[15], Departamento Administrativo de Seguridad[16], de la existencia del proceso.

    Por otra parte, la parte demandante adicionó la demanda[17], la cual por ser procedente admitió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué[18], notició a las partes[19] y el asunto se fijó en lista, seguidamente, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de octubre de 2006 por falta de competencia, haciendo la salvedad que las pruebas recaudadas conservaban su valor[20].

    En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima avocó el conocimiento del proceso de la referencia[21], lo admitió, ordenó noticiar a las demandadas[22] y el asunto lo fijó en lista[23].

    3.1 Contestación a la demanda

    La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones como quiera que no se aportaron las pruebas relacionadas con los hechos y las peticiones, por otra parte propuso la excepción de inexistencia de perjuicios y la innominada o genérica[24].

    Seguidamente, la Fiscalía General de la Nación se opuso a que prosperen las pretensiones por carecer de asidero jurídico, pues la actuación de esa entidad se adelantó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, por lo que el proceso no fue anormal, ni deficiente como para endilgarle que está efectuó una privación injusta de la libertad. Por otra parte propuso las siguientes excepciones: i) falta de interés en la causa, y ii) la genérica o innominada[25].

    Por último, el Departamento Administrativo de Seguridad solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que a esa entidad no realizó labores investigativas, por lo que indicó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva[26].

    Después de decretar y practicar pruebas se corrió[27] a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su respectivo concepto; oportunidad que fue aprovechada por el apoderado de los demandantes[28], y la Fiscalía General de la Nación[29].

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      En fallo del 22 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda[30] por cuanto consideró que:

      “Si bien pudiera admitirse en el sub examen la existencia de la responsabilidad deprecada, en consideración a la aplicación del “indubio pro reo”, considera empero la Sala que la absolución se emitió con fundamento en el principio de “La presunción de inocencia”. Y si bien se trata de garantía a favor del procesado, es evidente en el...

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