Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679685697

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / CARACTERÍSTICAS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN

El apoderado de la Concesión RUNT S.A., presentó dentro de la oportunidad pertinente escrito de impugnación al respecto, argumentó imposibilidad de cumplir la orden de tutela proferida por el a quo, toda vez que dicha entidad (i) no es una autoridad de tránsito, y (ii) no tiene a su alcance los documentos necesarios para indicarle con claridad a la accionante el procedimiento que debe adelantar para corregir la inconsistencia que se presenta con el número de motor de su vehículo, así como desconoce la entidad encargada de solucionarlo (…) la Sala encuentra que el RUNT, si bien no es una autoridad de tránsito definida por la Ley, tiene la capacidad y el deber legal de actuar en coordinación con estas. Por lo tanto, puede adelantar los trámites administrativos necesarios para proferir una respuesta de fondo a la accionante respecto del cambio de motor que esta pretende adelantar. Aunado a lo anterior, este juez constitucional considera pertinente advertir que las controversias surgidas respecto de la entidad competente para adelantar el cambio solicitado por la actora no pueden ser trasladadas como responsabilidad de la tutelante (…) respecto del argumento relacionado con no tener a su alcance la información necesaria para indicarle con claridad a la actora el proceso a seguir para corregir la inconsistencia que se presenta con el número de motor de su vehículo (…) este hecho, por sí solo, no lo exime de la responsabilidad de cumplir la orden proferida por el juez a quo de tutela, la cual dicho sea de paso, obliga a los accionados a dictar una respuesta congruente de manera coordinada respecto de lo solicitado por la accionante (…) es deber legal del apelante actuar en coordinación total y permanente con las autoridades de tránsito, hecho que lo faculta para solicitar a las autoridades competentes la información necesaria y trabajar en conjunto con estas para adelantar el trámite solicitado por la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DEL 2015 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00238-01(AC)

Actor: LUZ ÁNGELA MONTENEGRO VASCO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la concesión “Registro Único Nacional de Transito” -RUNT S.A., en contra del fallo de 14 de marzo del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó a la Nación - Ministerio de Transporte, Concesión RUNT S.A., Secretaría de Tránsito y Transporte de Santander de Quilichao, Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del amparo decretado, respondieran de “forma suficiente, efectiva, congruente y oportuna la solicitud elevada por la accionante indicándole con claridad el procedimiento que se debe adelantar para corregir la inconsistencia que se presenta con el número de motor de su vehículo, cuál es la entidad encargada de resolver dicho asunto y si se está realizando proceso alguno tendiente a solucionar tal eventualidad”.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Con escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuando a través de apoderado judicial, la señora Luz Ángela Montenegro Vasco presentó acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, Concesión RUNT S.A., Secretaría de Tránsito y Transporte de Santander de Quilichao, Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, de debido proceso y al trabajo, los cuales consideró transgredidos debido a que las accionadas “no han actualizado la información relacionada con el cambio del número de motor del vehículo de su propiedad”.

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. Informó que es propietaria del vehículo (volqueta) de placas JIB 373, el cual cuenta con la licencia de transito No. 10011450447, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santander de Quilichao.

2.2. Expuso que el día 4 de mayo de 2009, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali le autorizó “cambio y traslado de motor del vehículo VBD 425, con número de motor 6BG1848939 al automotor arriba reseñado con placas JIB 373”.

2.3. Manifestó que solicitó ante la SIJIN – Cali, certificado de originalidad, legalidad y procedencia de vehículos nuevos y usados para adelantar el cambio de motor, sin embargo, expuso que no le fue entregado por “presentar inconsistencia de dos motores en un solo vehículo, informándole que una vez actualizada la información en el Registro Único Nacional de Transito –RUNT, se le otorgaría el documento solicitado”.

2.4. Colocó en conocimiento que, mediante petición radicada ante el Centro De Diagnóstico Automotor del Valle del Cauca, radicada el día 28 de octubre de 2016, solicitó la corrección de la inconsistencia presentada con el número de motor de su vehículo, petición que fue respondida de forma negativa mediante Oficio No. UL-16-12225 en la cual, “se informó por parte de la JEFE DE UNIDAD LEGAL de la entidad que el Runt ha rechazado las solicitudes por presentar inconvenientes con otro vehículo (número de motor) en cuanto recibamos una respuesta a la consulta procederemos a informarle...”

2.5. Alegó que mediante Oficio No. UL-17-00638 del 11 de enero del 2017 el RUNT le informó al Centro de Diagnóstico Automotor del Valle del Cauca que “en atención a su solicitud de acto administrativo de corrección le informamos que no es procedente realizar la corrección del motivo de cancelación y del número de motor ya que el número de motor 6BG1848939 que pide asociar a la placa VBD 425 se encuentra en otro vehículo en estado activo que tiene la misma marca...”.

2.6. Informó que elevó nueva petición ante el RUNT para que adelantara el tramite solicitado, a lo que esta entidad manifestó que “no tenía la facultad ni la atribución para modificar el registro que reportan los organismos de tránsito, en tanto el sistema RUNT es un repositorio de la información reportada por los actores quienes poseen las carpetas físicas de los vehículos”.

  1. Sustento de la vulneración

    Argumentó que pese a cumplir con todos los requisitos legales para realizar el respectivo cambio de motor, y después de acudir a las autoridades pertinentes, no ha podido “solucionar su problema porque ninguna entidad de las accionadas se hace responsable de la inconsistencia, lo que conlleva a la violación de mis derechos fundamentales”.

    Lo...

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