Auto nº 50001-23-33-000-2015-00667 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679685925

Auto nº 50001-23-33-000-2015-00667 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Abril de 2017

Fecha18 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía y contra auto que rechazo la demanda

El Despacho, de conformidad con los artículos 150, 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011CPACA”, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda porque, en el caso concreto, se revocará la decisión apelada y, en consecuencia, se dispondrá que el proceso sea admitido y continúe su trámite. (…) el Despacho tiene competencia en virtud del factor objetivo porque el proceso –controversias contractuales– tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada ($704´434.550,00) , supera la exigida para que un asunto de esta naturaleza tenga segunda instancia ante el Consejo de Estado ($322´175.000,00) .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

RENUNCIA TÁCITA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA APLICABLE A PROCESOS ANTERIORES A LA LEY 1563 DE 2012 - Reiteración jurisprudencial / PACTO ARBITRAL FICTO - Noción. Definición. Concepto / RENUNCIA TACITA AL PACTO ARBITRAL O CLÁUSULA COMPROMISORIA - Noción. Definición. Concepto

La Sección Tercera en esa oportunidad recogió la jurisprudencia tradicional sostenida hasta el momento –que aceptaba la renuncia tácita de la cláusula compromisoria– para sostener, con base en el principio de que “las cosas se deshacen como se hacen”, que la única forma de retractarse del compromiso es mediante un acuerdo de voluntades que cumpla con las mismas formalidades del pacto inicial.(…) es importante precisar que este cambio jurisprudencial solo resulta aplicable a los compromisos que no se rijan por la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral Colombiano), por cuanto este cuerpo normativo consagró a nivel legal la posibilidad de renunciar tácitamente al pacto arbitral o cláusula compromisoria. (…) los parágrafos de los artículos 3 y 21 de la Ley 1563 de 2012 establecen las figuras del “pacto arbitral ficto” y de la “renuncia tácita al pacto arbitral”, respectivamente. La primera ocurre cuando una de las partes en un proceso –ante cualquier juez o árbitros– alega la existencia de una cláusula compromisoria o compromiso y la contraparte no la niega expresamente, caso en el cual se tendrá por probada la existencia del compromiso y, si es del caso, se ordenará remitir el proceso a la justicia arbitral. La segunda, por el contrario, se presenta cuando el demandado ante cualquier juez no formula la excepción de compromiso o cláusula compromisoria –falta de jurisdicción técnicamente hablando– lo que genera la renuncia del compromiso y que, por lo tanto, el proceso continúe su trámite ante la jurisdicción estatal correspondiente. (…) los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esa ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores. Por consiguiente solo serán renunciables tácitamente las cláusulas compromisorias en aquellos procesos promovidos a partir de la entrada en vigencia del Estatuto Arbitral que, de acuerdo con el artículo 119 ibídem, ocurrió tres meses luego de su promulgación, es decir, el 12 de octubre de 2012. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, auto del 18 de abril de 2013, exp. 17859, C.P.C.A.Z.B..

CLÁUSULAS ESCALONADAS - Noción. Definición. Concepto / CLÁUSULA POTESTATIVA - Noción. Definición. Concepto / CLÁUSULAS POTESTATIVAS - No son válidas. Son nulas

Las cláusulas escalonadas, esto es, aquellas que establecen requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son obligatorias para las partes y su desatención no constituye incumplimiento del negocio jurídico. Por lo tanto, las partes de un contrato pueden pactar trámites o procedimientos previos de arreglo directo de las diferencias surgidas (v.gr. conciliación, mediación, arreglo directo, etc.), sin que ello constituya óbice para acudir directamente al administrador de justicia. Distintas son las cláusulas compromisorias potestativas, es decir aquellas en que las partes acuerdan acudir o no al arbitramento de forma condicional pero sujeta la condición a la sola voluntad de las partes. Este tipo de cláusulas compromisorias no son válidas y, por lo tanto, no tienen la virtualidad para sustraer la controversia de la jurisdicción estatal, toda vez que el artículo 1535 del Código Civil determina que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición meramente potestativa, es decir, las que consisten en la sola voluntad de la persona que se obliga.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1535 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 21 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 119

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Procedencia. Existencia de una cláusula potestativa

La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2015 –en vigencia del Estatuto Arbitral– y, por lo tanto, era posible que las partes renunciaran tácitamente a la cláusula compromisoria, tal y como se expuso en precedencia. En efecto, la vigencia del Estatuto Arbitral –normas procesales– no está dada por la fecha en que se pactó la cláusula compromisoria sino por la fecha en que se promueva el conflicto. Así las cosas, a la luz del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 las partes en el sub examine podían optar por renunciar tácitamente o no a la cláusula compromisoria. (…) la cláusula decimoquinta del contrato n.° 20080147 carece de validez porque es potestativa, ya que las partes al momento de su redacción usaron el verbo condicional “podrán”, lo que no denota una intención inequívoca de someter los futuros conflictos o litigios a la justicia arbitral, lo que lleva a concluir que –como consecuencia de tal formulación equívoca- la competencia no se sustrajo de la jurisdicción estatal en este caso concreto. (…) el Despacho revocará la decisión apelada para, en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite del proceso por parte de esta jurisdicción, para lo cual el a quo deberá validar si se cumplen los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00667 01(58461)

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: M.I.M.M. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el que se rechazó la demanda por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y trámite procesal

    1.1. El 14 de diciembre de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de controversias contractuales contra M.I.M.M. y Seguros del Estado S.A. para que se declarara el incumplimiento del contrato n.° 20080147 relacionado con proyectos de incentivos forestales y se hicieran efectivas las garantías.

    Como pretensiones de la demanda, solicitó que se ordenara (i) la devolución de los valores recibidos con ocasión del citado contrato que ascienden a $704.434.550,00 y, (ii) el pago de la cláusula penal pecuniaria que equivale al diez por ciento (10%) del valor del negocio jurídico, esto es, la suma de $74´434.550,00, y que, por consiguiente, se declarara siniestrada la póliza que garantiza el cumplimiento del contrato (f. 2 c. 1).

  2. El auto apelado

    El 23 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta profirió el auto impugnado, en el que rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia. Al respecto, puntualizó (se transcribe de manera literal, incluso los errores):

    “Respecto de la cláusula compromisoria, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó la tesis jurisprudencial en relación con la renuncia tácita de la cláusula compromisoria solemne pactada por las partes en un contrato estatal y acogió la tesis nueva de la ‘irrenunciabilidad tácita de las partes de la cláusula compromisoria’, a asuntos gobernados por normas anteriores a la Ley 1563 de 2012, precisando lo siguiente…

    En este punto de la discusión y sin perder de vista que el contrato en el caso de marras se suscribió el 26 de junio de 2008, es decir, antes que entrara a regir la Ley 1563 de 2012, esta ley (sic) establece en el inciso segundo del artículo 3 que: ‘El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria’.

    Así las cosas, concluye esta colegiatura que en el caso de marras las partes no pueden omitir el cumplimiento de una cláusula compromisoria pactada, esto es, deben acudir primeramente a la justicia arbitral para solucionar las controversias suscitadas entre las partes con ocasión al contrato No. 2008147, por lo que este Tribunal deberá rechazar la demanda por carecer de jurisdicción y competencia para su conocimiento”...

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