Auto nº 68001-23-33-000-2016-00566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679685929

Auto nº 68001-23-33-000-2016-00566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Abril de 2017

Fecha18 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con los artículos 150, 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011CPACA”.(…) artículo 125 ibídem fijó la competencia para proferir los autos indicados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 (…), el Despacho es competente en términos funcionales para conocer de la apelación de autos que rechacen la demanda en procesos adelantados por los Tribunales Administrativos en primera instancia, siempre que la decisión a adoptar sea la de revocar la providencia apelada y, por consiguiente, no se ponga fin al proceso. El Despacho tiene competencia en virtud del factor objetivo porque el proceso –controversias contractuales– tiene vocación de doble instancia y la pretensión individualmente considerada ($2.500´000.0000,00) , supera la exigida para que un asunto de esta naturaleza tenga segunda instancia ante el Consejo de Estado ($283´350.000,00

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4

ACTOS PREVIOS O PRECONTRACTUALES A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Se demandaran a través de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / TEORÍA DE LOS ACTOS SEPARABLES DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto

Los medios de control idóneos para demandar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato o con ocasión de la actividad contractual son los de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho.(…) Para determinar los plazos de caducidad de los citados medios de control cuando se dirigen a cuestionar la validez de actos precontractuales, es preciso acudir al contenido del literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que determina: “[c]uando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación (…) la teoría de los actos separables del contrato y, en tal virtud, permite que los actos administrativos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato sean demandados, según el caso, mediante los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, pero dentro del término de caducidad de cuatro meses, contados una vez se surta la respectiva comunicación, notificación o publicación.(…) los pliegos de condiciones de los procesos de selección –como acto administrativo de naturaleza mixta pero esencialmente general– serán demandables a través del medio de control de nulidad simple, dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a su publicación en el SECOP. De otra parte, los actos administrativos de adjudicación o de declaratoria de desierta serán censurables mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación o notificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2

SENTENCIAS INTEGRADORAS - Noción. Definición. Concepto / SENTENCIAS INTEGRADORAS - Finalidad / SENTENCIAS INTEGRADORAS - Modalidades. Reiteración jurisprudencial

Las providencias integradoras son comunes en un Estado Social de Derecho, ya que permiten al juez darle una comprensión constitucional a una norma que contiene un vacío o indeterminación, sin tener que recurrir a la excepción de inconstitucionalidad o esperar a que el tribunal constitucional se pronuncie sobre su validez. (…) son una modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. Las sentencias integradoras, en cualquiera de sus modalidades -interpretativas, aditivas o sustitutivas-, encuentran un claro fundamento en el carácter normativo de la Carta Política (CP. art. 4o) y en los principios de efectividad (CP. art. 2o) y conservación del derecho (CP. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad, ya que facilitan la labor de mantener vigente en el ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: En lo atinente a las sentencias integradoras, ver, Corte Constitucional, sentencia C-262 de 2016, M.P.J.I.P..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedencia / INADMITE DEMANDA - Término para corregir, adecuar y acumular las pretensiones. Agotamiento del requisito de procedibilidad

El demandante estaba compelido a demandar no solo la validez del acto administrativo de adjudicación sino de igual forma el contrato estatal –con régimen privado– suscrito entre TGI S.A. E.S.P. y Servicios Suministros y Transportes Ltda.. (…) la caducidad del medio de control no era el de cuatro meses sino el correspondiente al medio de control de controversias contractuales, de manera específica el relacionado con la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, contenido en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente”.(…) el Ministerio Público o un tercero que acredite interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. (…) el Despacho revocará el auto apelado para, en su lugar, inadmitir la demanda para que la parte actora la corrija en los siguientes aspectos, so pena de rechazo: i) acumule las pretensiones de nulidad absoluta del contrato, de acuerdo con la parte motiva de este proveído (arts. 162.2 y 165 CPACA), ii) acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad del numeral 1 del artículo 161.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00566-01(57835)

Actor: TRANSPORTE TURÍSTICO COLEGIAL Y EMPRESARIAL “TRANSTURCOL LTDA.”

Demandado: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 22 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Santander, mediante el que se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y trámite procesal

    1.1. El 3 de septiembre de 2012, Transporte Turístico Colegial y Empresarial – Transturcol Ltda., mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria civil contra Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., para que se declarara que la adjudicación efectuada en el proceso de invitación pública SPLO-GIN-1667-2011 había sido realizada con violación del ordenamiento jurídico y de las normas contenidas en los pliegos de condiciones.

    1.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y este lo admitió por auto del 18 de septiembre de 2012.

    Una vez contestado el libelo introductorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de auto del 22 de julio de 2013 corrió traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada.

    La sociedad demandada, mediante memorial del 28 de junio de 2015, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el numeral 1 del artículo 140 del CPC, toda vez que la jurisdicción competente para conocer y decidir el litigio era la contencioso administrativa, por cuanto su composición accionaria es mayoritariamente estatal, ya que en capital público es superior al 50%.

    1.3. El 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitió el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de B..

    El 9 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto del Circuito de B., a su vez, remitió el proceso por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Santander.

  2. El auto apelado

    El 22 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto impugnado, en el que rechazó la demanda por...

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