Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679685949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRECEDENTE - Criterio temporal para la aplicación de la sentencia SU 230 de 2015 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL

[S]i bien es cierto que a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, independiente del régimen especial, calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en el numeral 4.3.6.3 de las consideraciones de la sentencia C-258 de 2013; también lo es, que la resolución de cada caso concreto, en observancia del criterio de la Corte Constitucional, depende del momento en que se causó el derecho pensional. Entonces se tiene que las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y de unificación SU – 230 de 2015, por regla general, son de obligatorio cumplimiento por todos los operadores judiciales desde el momento mismo de su conocimiento (…) [L]o primero que se cuestiona la autoridad, en particular la judicial que resuelve cada caso en concreto, es sobre el momento en que se debe aplicar el precedente de la Corte Constitucional en materia del IBL. En principio ello opera, como se dijo, desde el momento mismo en que se conoce de la decisión de unificación, pues con ella se hizo extensible la conclusión frente al examen de constitucionalidad para todos los regímenes pensionales. Entonces, bajo tal criterio, bastaba con determinar la fecha en que fue proferida la sentencia por el juez del proceso ordinario y aquella en que fue publicitada la SU-230 de 2015. Si la segunda no había sido proferida para el momento en que la primera lo fue, entonces, claramente era imposible que el juez la tuviera en cuenta. (…) [P]ara aquellos jueces del proceso ordinario que ya conocen la sentencia SU-230 de 2015, su aplicación resulta ser obligatoria. No obstante, en virtud de la autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, pueden considerar en la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral contemplado en el artículo 53 Superior, la jurisprudencia vigente para el caso concreto al momento en que se causó el derecho. Significa esto, entender que prevalece la jurisprudencia propia del órgano de la jurisdicción de cierre previa a la expedición de la sentencia de unificación por parte de la Corte Constitucional con la que se definió el alcance de un derecho fundamental. (…) [E]ncuentra esta S. constitucional que en el asunto de autos, se presenta el desconocimiento de precedente alegado, esto debido a que el Tribunal Administrativo no consideró que la interpretación de las normas que rigen el régimen de transición, así como de las reglas contenidas en las sentencias que constituyen precedente, no podía oponérsele a la tutelante sin considerar el momento en que se consolidó su derecho pensional. (…) concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Nariño, si bien conoció y respetó las reglas que respecto al tema que nos ocupa fijó la Corte Constitucional en la C 258 del 2013 y la sentencia SU – 230 de 2015, lo cierto es que no tuvo en cuenta que su aplicación dependía entonces de la época en que se consolidó el derecho pensional de la persona, momento que, valga señalar, se enmarcaba por el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03241-01(AC)

Actor: A.I.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la impugnación presentada por el tercero con interés en contra del fallo de 26 de enero del 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la parte accionante.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Con escrito radicado el 31 de octubre de 2016[1], la señora A.I.L.C., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de debido proceso, de igualdad. “buena fe y confianza legítima”, los cuales consideró transgredidos por cuenta de la decisión dictada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2] que inició en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. Informó la accionante que trabajó en la E.S.E Hospital Pio XII, ubicado en Colón, P., desde el primero de enero de 1977 hasta el 31 de marzo del 2009.

2.2. Expuso que con Resolución No 08833 del 25 de febrero del 2009, la extinta CAJANAL E.I.C.E., resolvió reconocer y pagar en su favor pensión de vejez, lo anterior reconociendo el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de trabajo, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

2.3. Manifestó que posterior a esto, la extinta CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución No. PAP 010023 del 23 de agosto 2010, reliquidó, por retiro definitivo del servicio, la asignación pensional de la actora con el 79.48% del promedio devengado durante los últimos 10 años, con inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

2.4. Argumentó que inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos arriba citados, y a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reliquidar su asignación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

2.5. Del referido medio de control conoció en primera instancia el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, Putumayo, el cual, con sentencia del 5 de mayo del 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Ordenó la referida autoridad reliquidar la pensión de la señora A.I.L.C. en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

2.5. En desacuerdo con lo ordenado por el a quo del proceso ordinario, la UGPP presentó recurso de apelación que correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, que con proveído del 9 de septiembre del 2016 revocó la decisión enjuiciada, dejando en firme los actos administrativos demandados.

Al efecto expuso el Tribunal:

“Así las cosas, encuentra el Tribunal, revestidos de legalidad los actos administrativos demandados, por cuanto incluye solamente los factores salariales que fueron efectivamente cotizados, y por lo tanto sin desconocer el precedente jurisprudencial mencionado, no habrá lugar a reliquidar la pensión de jubilación, con la inclusión de dichos factores que mediante certificado de salarios se verifica no fueron realizados los respectivos descuentos de Ley para efectos de pensión.

Finalmente, la Sala considera no procedente, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues en atención a la parte motiva de la presente providencia, la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación referida, no se realizará con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no se hayan hecho efectivas las correspondientes cotizaciones, esto es frente a: prima técnica, subsidio de alimentación auxilio de transporte, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, indemnización vacaciones, prima de servicios, prima de navidad; sino única y exclusivamente con los factores "asignación básica y bonificación por servicios prestados", los cuales se verificó fueron debidamente cotizados.”

  1. Sustento de la vulneración

    Alegó que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto del 2010 dentro del expediente No. 25000 23 25 000 2006 07508, Magistrado Ponente, Dr. V.A.A..

    A su vez, alego como desatendida la sentencia de unificación proferida por la misma Sala de Sección el 26 de febrero del 2016, dentro del expediente No 25000 23 42 000 2013 01541 01, C.P.D.G.A.M..

  2. Pretensiones

    La parte accionante elevó las siguientes pretensiones:

    “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 C.P.), debido proceso (artículo 29 C.P.), los derechos adquiridos en materia pensional (artículo 48 C.P.), situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho (artículo 53 C.P.), buena fe y confianza legítima (artículo 83 C.P), de la señora A.I.L.C..

  3. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ORAL, por la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 05 de mayo de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas a la parte demandante.

  4. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial del Consejo de Estado.

  5. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación...

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