Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2017
Fecha | 06 Abril 2017 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Tipo de documento | Sentencia |
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para para controvertir los actos administrativos de carácter particular y concreto / PERJUICIO IRREMEDIABLE - inexistencia
Para esta Sala, al igual que lo fue para la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, emerge con claridad que la solicitud del amparo para lo que pretende el accionante es improcedente, en tanto que para ese propósito cuenta con una vía judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla la Ley 1437 de 2011 (…). Además, no obra prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable que comporte conceder el amparo de manera transitoria. Porque ese perjuicio, ha dicho la jurisprudencia constitucional -además que debe ser demostrado-, no se puede sustentar sobre supuestos, como lo es el temor del actor de perder eventualmente los derechos de carrera judicial en el hipotético caso que al cabo del periodo de prueba como Procurador 53 Judicial II, su calificación resultara insatisfactoria (…). En efecto, la Sala Plena del Tribunal –como consta en el Acta 50 del 19 de octubre de 2016 (…) dijo que la decisión de renunciar o no al cargo de Juez, era una decisión personalísima de él (…). Como la decisión de acceder al empleo de Procurador Judicial II era una decisión que solo concernía al accionante, no puede pretender sostener -como lo quiere hacer creer- que esa determinación pendía del Tribunal, y que eso implicó supuestamente el desconocimiento de su derecho de acceso a cargos públicos, máxime que ya está ejerciendo su empleo como Procurador Judicial 53 II.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1437 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-278 de 1995. M.P.H.H.V.. Respecto al principio de subsidiariedad ver: Corte Constitucional sentencia, T-243 de 2014. M.P.M.G.C..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03124-01(AC)
Actor: N.M.B.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 noviembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:
“RECHAZAR por improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor N.M.B.C. contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
El 20 octubre de 2016[1], actuando en su propio nombre, el señor N.M.B.C. instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.
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Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“Amparar los derechos fundamentales a la igualdad de trato para el acceso a cargos públicos y al debido proceso los cuales han (sic) siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, al no acceder a la declaratoria de vacancia temporal en el cargo de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL HASTA EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, mientras se cumple el periodo de prueba en el cargo de Procurador 53 Judicial II Administrativo en la Procuraduría General de la Nación.
Como consecuencia de la anterior decisión:
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Se declare la vacancia temporal EN EL CARGO DE JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL hasta por el término de cuatro (4) meses, mientras cumplo el periodo de prueba en el cargo de Procurador 53 Judicial II Administrativo de Yopal en la Procuraduría General de la Nación.
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Determinar que la Vacancia Temporal del empleo mencionado, regirá a partir de la fecha en que el suscrito tome posesión en el cargo de Procurador 53 Judicial II Administrativo, para lo cual aportaré copia del acta respectiva.
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Se establezca que una vez agotado el periodo de prueba y haya sido evaluado por la Procuraduría General de la Nación, en caso de ser insatisfactoria la calificación obtenida o por voluntad propia así decida, tengo derecho a regresar y reasumir el cargo de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal del cual soy titular en propiedad sin solución de continuidad.
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Se disponga, que en caso de que la Procuraduría General de la Nación por cualquier circunstancia no proceda...
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