Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-00645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686149

Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-00645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN ATENCIÓN MÉDICA - Negligencia y demora / FALLA MÉDICA POR ERROR DE DIAGNÓSTICO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE SOBREVIDA / FALLAS EN EL SERVICIO MÉDICO QUE INTERVINIERON EN LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE SOBREVIDA

La señora M.S.C.A., afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), fue atendida en la Clínica Manizales S.A. desde 1998 por enfermedad coronaria. El 14 de agosto de 1999 a las 22:00 horas ingresó al servicio de urgencias de dicha Clínica por presentar mareos, desvanecimiento y pérdida de conocimiento. En la valoración, el médico de turno le diagn[o]sticó síndrome vertiginoso por problemas en el sistema vestibular -oído-, le prescribió un medicamento para ello y la envió de regreso a su domicilio. Horas más tarde, la paciente fue conducida por sus familiares al servicio de urgencias del Hospital de Caldas E.S.E., por continuar con los episodios de desvanecimiento, pérdida de la conciencia, co[n]vulsiones, palidez y dolor precordial. La paciente ingresó según diagnóstico de los médicos de urgencias del referido Hospital, con: i) paro cardiorrespiratorio; ii) Killip IV (infarto agudo de miocardio con choque cardiogénico) por lo que fue remitida, horas más tarde, a la Unidad de Cuidados Intensivos donde su estado de salud se empeoró progresivamente hasta su deceso el día 16 de agosto de 1999 a las 19:30 horas. La causa de la muerte regist[r]ada en la historia clínica fue aterosclerosis, infarto agudo de miocardio y shock cardiogénico (…) Para resolver el fondo de las pretensiones elevadas por la parte actora (…) la Sala estudi[ó], en primer lugar, si la muerte de la señora C.A. resulta[ba] imputable a las entidades demandadas por haber prestado los días 14 y 15 de agosto de 1999 un servicio médico y hospitalario presuntamente negligente, deficiente o tardío, o por otra causa que les sea atribuible y, en segundo lugar, en caso de no acreditarse lo anterior, si [era] posible predicar la existencia de una falla del servicio consistente en un error de diagnóstico que despojó a la señora C.A. de una oportunidad de sobrevida, cuando, finalmente, en la unidad de cuidados intensivos del Hospital de Caldas, falleció el día 16 de agosto de 1999 por isquemia mesentérica, shock cardiogénico, infarto agudo de miocardio y artero esclerosis (…) [L]a S. encuentra debidamente demostradas fallas en el servicio que intervinieron en la pérdida de oportunidad consistentes en: i) ausencia de identificación exacta de la paciente; espacios en blanco correspondientes al número de historia y teléfono; ii) tachaduras en la hora de admisión e ingreso al servicio de urgencias de la Clínica de Manizales S.A; iii) ausencia del motivo de consulta de la paciente y del cuadro clínico; iv) falta de evaluación y consideración del antecedente de IAM (infarto agudo de miocardio previo), y de la patología previa de hipercolesterolemia (niveles sanguíneos elevados de colesterol); v) examen físico (EF) incompleto, pues se anotó únicamente los datos de la toma de presión arterial (TA:120/80) y de la frecuencia cardiaca (FC:80) seguidos de varias palabras ilegibles; vi) no se consignó ningún hallazgo o examen que apoyara el diagnóstico presuntivo de síndrome vertiginoso. Por lo anterior, como la atención médica dispensada a la paciente horas antes en el servicio de urgencias de la Clínica de Manizales fue deficiente, esta situación es constitutiva de falla del servicio (…) [L]a falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico correcto de la enfermedad sufrida por la paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para esta la pérdida de la oportunidad de sobrevivir (…) Si bien la pérdida de oportunidad reclamada por los demandantes fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio de urgencias de la Clínica de Manizales S.A., CAJANAL debe ser declarada responsable en el presente proceso al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio y al haber autorizado su atención en la precitada clínica (…), por lo cual está llamada a reparar a los demandantes, en la medida que la pérdida de oportunidad de sobrevida de dicha paciente le es imputable jurídicamente. CAJANAL, al prestar el servicio de salud a través de una persona de derecho privado, no se desprendió de su obligación positiva de prestar el servicio de salud sino que se constituyó frente al usuario en una prolongación de la entidad pública obligada a prestar dicho servicio (…) Así las cosas, la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora C.A. comporta un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, toda vez que no se hallaba en la obligación de que se extinga su posibilidad de evitar el evento fatal, circunstancia que, necesariamente, conduce a revocar la sentencia de primer grado y a declarar su responsabilidad.

TEORÍA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Derecho comparado / POSTURAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TEORÍA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN EL DERECHO DE DAÑOS / VARIANTES EN LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

La doctrina francesa define a la pérdida de oportunidad como “un perjuicio actual acreditado por el hecho de la desaparición de un chance”; “una variedad de perjuicio consistente en la pérdida cierta de una posibilidad de realización de un evento deseado”, o un “perjuicio cierto (…) susceptible de ser objeto de una indemnización, cuando la perspectiva de realización probable de un acontecimiento, que habría beneficiado al recurrente por su favorabilidad, desaparece por razones que le son exteriores” Por lo anterior, la oportunidad que se pierde es la consecuencia del hecho o conducta de un tercero que ha cercenado un interés jurídico representado en una expectativa legítima de poder alcanzar un beneficio, de obtener una ganancia o de evitar una pérdida, y que si bien existe incertidumbre de saber si el beneficio se habría producido o el perjuicio se habría evitado, existe certeza en que se ha cercenado de modo definitivo un interés legítimo, lo que da acceso al débito resarcitorio. La jurisprudencia administrativa en Colombia ha oscilado entre diferentes posturas que admiten tanto la aplicación de una teoría jurídica de la pérdida de oportunidad en el derecho de daños -posición mayoritaria-, como aquellas que la rechazan de plano y, por ende, niegan la posibilidad de que ante supuestos donde se presentan oportunidades cercenadas surja el débito resarcitorio -posición minoritaria y en desuso (…) Si bien la posición mayoritaria -que se puede denominar moderada- acepta que no se debe exonerar de responsabilidad al agente -probablemente dañoso- por las dificultades de orden probatorio, también está de acuerdo en que no se le puede imponer el débito resarcitorio de la totalidad del daño que pudo muy probablemente no haber causado; no obstante, subsisten serias diferencias respecto a la manera como se debe solventar el problema causal, lo que repercute directamente en la tasación de la indemnización. Así, en unas ocasiones la pérdida de oportunidad se indemniza como un rubro independiente y acompañado del reconocimiento de perjuicio moral; en otras, únicamente en el perjuicio moral, y finalmente, en otras, se reconoce proporcionalmente respecto del daño final, incluyendo daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral (…) Así las cosas, existen dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas por la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado y replicadas por la doctrina: la primera, con fundamento en la causalidad probabilística, afirma que la responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad de que con su conducta haya incidido en la producción del daño -teoría relacionada con la imputación; la segunda, considera que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima -teoría relacionada con el daño-.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD COMO DAÑO AUTÓNOMO - Requisitos / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD COMO FUNDAMENTO DE DAÑO - Jurisprudencia vigente

Esta postura jurisprudencial al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisa que la pérdida de oportunidad es un daño en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo al porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 11 de agosto de 2010 [exp. 18593] (…) señaló los requisitos que estructuran la pérdida de oportunidad como daño autónomo indemnizable, así: (i) la certeza de la oportunidad que se pierde; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba o evitar el mal del cual buscaba escapar. Después de haber revisado las dos posturas sobre el fundamento de la pérdida de oportunidad, la Sala considera que la postura que mejor solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima, diferente de los demás daños que se le pueden...

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