Auto nº 25000-23-36-000-2015-00721-01C de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686181

Auto nº 25000-23-36-000-2015-00721-01C de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto proferido en primera instancia y que resuelve excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS - Regulación normativa / COMPETENCIA PARA RESOLVER EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Reiteración jurisprudencial / COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Procedencia. El Despacho sustanciador se aparta del auto de unificación de Sala Plena

El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas -con independencia de si las niega o las decreta- de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. (…) i) Que la competencia para resolver las excepciones previas o mixtas es del Juez o del Magistrado Ponente. ii) Que las excepciones previas y/o las mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva- pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. iii) Que en caso de ser necesario, es posible decretar y practicar pruebas. iv) Que si una excepción previa o mixta prospera, se declarará terminado el proceso, si es del caso o, en su defecto, se adoptarán las decisiones que correspondan y el proceso continuará respecto de lo no cobijado por la excepción.(…) la Sala Plena resolvió la antinomia entre los artículos 180 y 243 del CPACA, para concluir que no solo son apelables los autos de que tratan los numerales 1 a 4 de la última disposición, sino que también lo serán los contenidos en normas especiales. (…) frente a la competencia para adoptar las decisiones de primera y segunda instancia, en un obiter dictum, hizo prevalecer el artículo 125 del CPACA -normal general- sobre el precepto especial contenido en el artículo 180 ibídem. (…) en esta oportunidad el Despacho se aparta de la afirmación de paso contenida en la providencia de Sala Plena, comoquiera que el artículo 180 analizado no da lugar a anfibologías en materia de la competencia para proferir el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas, en función de su sentido, vale decir, que las declare probadas o las niegue. Por tanto, la providencia que decida las excepciones previas -proferida dentro de la audiencia inicial- será de competencia exclusiva del Juez o Magistrado Ponente, por así ordenarlo una norma especial que debe prevalecer sobre los artículos 125 y 243 del CPACA; de igual forma, la competencia para resolver la apelación será, en todos los casos del Magistrado o C.P., sin que en ningún caso sea necesario integrar la respectiva sala de decisión, lo que garantiza de mejor manera los principios de celeridad y eficacia que permean la nueva normativa procesal. (…) La conclusión anterior surge de la lectura del propio auto de Sala Plena, por cuanto no resulta comprensible que, tal y como se sostiene en la providencia, se haga prevalecer el criterio de especialidad y posterioridad frente a la posibilidad de apelar el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas para, a continuación, remitirse a una norma general y anterior en materia de competencia para adoptar la decisión (art. 125 CPACA), pues tal opción genera que se efectúe una aplicación desarticulada de las normas y, en tal virtud, contraviene el principio hermenéutico de indivisibilidad de las reglas jurídicas. Por lo tanto, si se hace primar el artículo 180 frente a los recursos procedentes, no resulta plausible que en materia de competencia se haga prevalecer otra norma general, máxime cuando el precepto especial regula expresa e íntegramente la materia. (…) la competencia para resolver las excepciones previas o mixtas será del Juez o M.P. y el recurso de apelación será igualmente resuelto con auto de ponente, lo que evita trasgredir el principio de la lógica formal de la no contradicción, esto es, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (A no puede ser NO A).(…) el hecho de anejar en un mismo campo la competencia de los artículos 180 y 125 del CPACA, genera que se altere dependiendo el tipo de decisión a adoptar, es decir, si se declara probada una excepción que termina el proceso entonces habría que integrar la Sala de Decisión, mientras que, si se niega la excepción, la competencia sería del Magistrado Ponente. Tal entendimiento es reprochable porque la competencia funcional está definida en la ley -y es de orden público, inmutable e improrrogable- sin que la decisión que proyecte el juez en sus decisiones pueda tener la virtualidad de modificarla o sustituirla. Así las cosas, ha de concluirse que el Despacho tiene competencia funcional para resolver el recurso interpuesto por los demandados en reconvención, ya que así lo dispone el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. NOTA DE RELATORIA: En relación a la competencia para resolver las excepciones en primera instancia y para resolver la apelación, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P.E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125

COMPETENCIA- Noción. Definición. Concepto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia. En razón a que en el proceso litis intervienen entidades públicas que se rigen por el derecho administrativo

La competencia es la capacidad o facultad que tiene cada Juez, Magistrado, Tribunal o Corte para ejercer jurisdicción –la potestad o función de administración justicia– frente a determinados asuntos y un específico territorio. (…9 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) es la competente para conocer de este conflicto porque, como se analizará más adelante, se trata de un conflicto aparentemente derivado de un negocio jurídico estatal en el que participaron en su estructuración entidades públicas cuyo juzgamiento corresponde a esta jurisdicción. (…) la parte demandante cuestiona la validez de los actos administrativos que declararon el incumplimiento de las obligaciones de energía en firme e hicieron efectivas las garantías. En consecuencia, se trata de un conflicto en el que hacen parte entidades públicas y la validez de los actos administrativos acusados se rige por el derecho administrativo, circunstancia por la que en aplicación del artículo 104 del CPACA , se reitera, es esta la jurisdicción competente para conocer, tramitar y decidir el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Características / TÉRMINOS PROCESALES - Clases / TÉRMINOS LEGALES - Noción. Definición. Concepto / TÉRMINOS JUDICIALES - Noción. Definición. Concepto / TÉRMINOS CONVENCIONALES - Noción. Definición. Concepto

La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción o del medio de control. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. (…) el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo. (…) la ley asigna una carga a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración. Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso . La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral).

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En relación con el medio de control de controversias contractuales para que se declare la nulidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento de las obligaciones adquiridas de energía en firme respecto del proyecto Termocol, es preciso señalar que el plazo para su ejercicio oportuno como bien lo indicó el a quo se encuentra contenido en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que reza: “En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. En el sub examine, el primer acto acusado data del 5 de junio de 2013 y el último del 12 de junio de 2014, de allí que la demanda fue...

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