Sentencia nº 25000-23-31-000-2003-02534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686321

Sentencia nº 25000-23-31-000-2003-02534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO - Por medio de la escritura pública n.º 1384 del 24 de abril de 1998, otorgada ante el señor R.S.B. como Notario Primero (encargado) del Círculo de Fusagasugá, el señor L.A.R.D. hizo un préstamo de doscientos millones de pesos moneda corriente ($200 000 000) a favor del señor E.M.O.A., quien en la suscripción del instrumento actuó en su condición de representante legal de la Asociación de Vivienda Popular de la Provincia del Sumapaz –ASOVIP–. Como garantía de dicho mutuo dinerario, en la escritura se pactó el gravamen hipotecario de los predios “La Monita” y “La Negrita” de propiedad de ASOVIP, los cuales fueron embargados y secuestrados en el marco del proceso ejecutivo que el hoy demandante en reparación prosiguió entonces en contra de la mencionada asociación, trámite este que culminó con sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria civil, en las cuales se declaró la inoponibilidad a la asociación del negocio jurídico contenido en la citada escritura pública, decisión que también fue asumida en los procesos judiciales civiles promovidos para que se declarara la invalidez o ineficacia de dicho acuerdo de voluntades. El motivo de la inoponibilidad declarada por los jueces ordinarios en lo civil, fue el hecho de que el señor E.M.O.A. no había sido autorizado por ASOVIP para la suscripción del contrato de mutuo con hipoteca y, a juicio del accionante en reparación, la falta de verificación de esa facultad constituyó una falla del servicio por parte de la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, cuya actividad no fue adecuadamente vigilada por la Superintendencia de Notariado y Registro

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la prueba trasladada. Reiteración de jurisprudencia de unificación

FALLA EN EL SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO – No se configuró

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR REGISTRO DE ESCRITURA PÚBLICA - No se configuró

LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO POR REGISTRO DE ESCRITURA PÚBLICA - Excepción probada

DAÑO ANTIJURIDICO POR INOPONIBILIDAD A ESCRITURA PÚBLICA - Se configuró

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-31-000-2003-02534-01(36972)

Actor: L.A.R.D.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, proferida por la Sección Tercera –Subsección “A”– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

Por medio de la escritura pública n.º 1384 del 24 de abril de 1998, otorgada ante el señor R.S.B. como Notario Primero (encargado) del Círculo de Fusagasugá, el señor L.A.R.D. hizo un préstamo de doscientos millones de pesos moneda corriente ($200 000 000) a favor del señor E.M.O.A., quien en la suscripción del instrumento actuó en su condición de representante legal de la Asociación de Vivienda Popular de la Provincia del Sumapaz –ASOVIP–. Como garantía de dicho mutuo dinerario, en la escritura se pactó el gravamen hipotecario de los predios “La Monita” y “La Negrita” de propiedad de ASOVIP, los cuales fueron embargados y secuestrados en el marco del proceso ejecutivo que el hoy demandante en reparación prosiguió entonces en contra de la mencionada asociación, trámite este que culminó con sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria civil, en las cuales se declaró la inoponibilidad a la asociación del negocio jurídico contenido en la citada escritura pública, decisión que también fue asumida en los procesos judiciales civiles promovidos para que se declarara la invalidez o ineficacia de dicho acuerdo de voluntades. El motivo de la inoponibilidad declarada por los jueces ordinarios en lo civil, fue el hecho de que el señor E.M.O.A. no había sido autorizado por ASOVIP para la suscripción del contrato de mutuo con hipoteca y, a juicio del accionante en reparación, la falta de verificación de esa facultad constituyó una falla del servicio por parte de la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, cuya actividad no fue adecuadamente vigilada por la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-10, c. 1) el señor L.A.R.D. interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA

La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor L.A.R.D. desde el 24 de julio de 1998.

SEGUNDA

La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, pagará los perjuicios materiales, a favor del demandante los perjuicios materiales (sic), perjuicios estos que comprenderán DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Para esta liquidación de estos perjuicios se debe tener en cuenta la SUMA DE DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MTE ($200.000.000) valor del MUTUO GARANTIZADO CON LA HIPOTECA 1.384 DE ABRIL 24 DE 1998 y los intereses desde el 24 de abril de 1998, mas la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS MTE ($23.000.000) que hubo que cancelar el señor (sic) L.A.R.D. por concepto de agencias en derecho ante los juzgados PRIMERO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, estas sumas deben ser indexadas hasta que efectúe el pago total de estos perjuicios, los cuales se deben actualizar en su oportunidad procesal de acuerdo a los parámetros legales. Si la condena fuere en abstracto, de acuerdo al artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los artículos 307 y 308 del C.P.C., suma que resulte luego de surtirse el trámite de regulación.

TERCERA

La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, pagará y dará cumplimiento a la sentencia actualizando el valor de la misma de acuerdo a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

CUARTA

La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, cancelará los intereses de la condena desde la ejecutoria de la misma, hasta cuando se cancele la totalidad.

De acuerdo al artículo 1.653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

Los intereses a liquidar son de carácter moratorio de acuerdo a la providencia de la Corte Constitucional C.188 de marzo 24 de 1999 (mayúsculas y negrillas del texto citado).

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante relata que en calidad de mutuante, mediante escritura pública n.º 1384 otorgada el 24 de abril de 1998 ante la Notaría Primera de Fusagasugá, suscribió un contrato de mutuo con hipoteca con el señor E.M.O.A., quien actuaba en su condición de representante legal de la Asociación de Vivienda Popular de la Provincia del Sumpaz –ASOVIP–, por un monto de doscientos millones de pesos ($200 000 000), y con cargo hipotecario a los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 290-025625 y 290-005864, de propiedad de la mencionada asociación. Afirma que cuando la mutuaria se atrasó en los pagos pactados, el señor L.A.R.D. prosiguió un proceso ejecutivo civil en el marco del cual, por virtud de la prosperidad de una excepción de inoponibilidad propuesta por ASOVIP, se denegó la pretensión de cumplimiento elevada por la parte ejecutante, al considerarse que el señor E.M.O.A., quien actuaba en su calidad de representante legal de la ejecutada, no contaba con la facultad de celebrar el contrato genitor de la obligación cobrada, y mucho menos para constituir hipotecas respecto de los bienes de propiedad de la asociación. Dicha decisión, que según se narra en la demanda fue adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en providencia calendada el 10 de marzo de 1999, fue confirmada en sede de apelación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo calendado el 28 de noviembre de 2001. Relata igualmente que la asociación ASOVIP prosiguió un proceso civil ordinario en contra del hoy demandante en reparación, el que culminó con la declaratoria de nulidad del acuerdo de voluntades protocolizado en la referida escritura pública, con la consiguiente condena en costas a cargo del señor L.A.R.D., por haber sido derrotado en el proceso.

1.2. Como fundamento jurídico de sus deprecaciones, la parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a declarar la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la medida en que la pérdida de 200 millones por parte del señor L.A.R.D., y también las condenas que este tuvo que pagar en el marco de los procesos civiles en los que fue derrotado, son daños que surgieron por una falla del servicio por parte de la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, en donde no se hicieron las comprobaciones pertinentes para verificar la capacidad de quien concurría a firmar una escritura en calidad de mutuario con hipoteca. Textualmente se dice en la demanda que “… la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a través de la NOTARÍA PRIMERA DE FUSAGASUGÁ, incurrió en una FALLA DEL SERVICIO, al no exigir los documentos que la ley ordena en el artículo 28 del Decreto 960 de 1970, para la suscripción de este tipo de contrato…” (f. 7, c.1, mayúsculas del original).

1.3. Mediante memorial radicado durante el término de fijación en lista iniciado el 7 de julio de 2004 (f...

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