Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686329

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO - El 1° de agosto de 2005, la Fiscalía 14 Especializada-Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, decretó apertura de instrucción contra el señor F.A.C. por el delito de extorsión ordenando su captura, la cual se hizo efectiva el 24 de septiembre del año en curso. La detención se prolongó hasta el 15 de octubre siguiente, fecha en la cual el ente investigador expidió la resolución en la que resolvió la situación jurídica de F.A.C., absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y ordenando la preclusión de la investigación, como resultado de la diligencia de reconocimiento fotográfico, donde comprobó que el capturado no correspondía a la persona denunciada por el señor O.A.B.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación / FOTOGRAFIAS - Valor probatorio

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Configuración de una falla del servicio

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado de extorsión no cometió el delito

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Reiteración de jurisprudencia de unificación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 388 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00009-01(41902)

Actor: F.A.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de mayo de 2011, proferida por la Sección Tercera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 1° de agosto de 2005, la Fiscalía 14 Especializada-Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, decretó apertura de instrucción contra el señor F.A.C. por el delito de extorsión ordenando su captura, la cual se hizo efectiva el 24 de septiembre del año en curso. La detención se prolongó hasta el 15 de octubre siguiente, fecha en la cual el ente investigador expidió la resolución en la que resolvió la situación jurídica de F.A.C., absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y ordenando la preclusión de la investigación, como resultado de la diligencia de reconocimiento fotográfico, donde comprobó que el capturado no correspondía a la persona denunciada por el señor O.A.B..

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante demanda presentada el 4 de septiembre de 2006, los señores F.A.C., E.C.R. y J.M.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 4-6, c. 1):

      DECLARACIONES Y CONDENAS

    2. Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR D LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en el Departamento de Cundinamarca por el señor Director o por quien haga sus veces, o el apoderado que para el efecto se designe, administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto F.A.C., imputable a la FISCALÍA CATORCE (14) DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de Bogotá, la cual se hizo efectiva entre el veinticuatro (24) de septiembre y el quince (15) de octubre del año dos mil cinco (2005).

    3. Como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas:

      2.1. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de F.A.C., en su calidad de perjudicado con la medida de aseguramiento mencionada, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000), que aquel canceló por concepto de honorarios profesionales para su defensa dentro del proceso penal, al Dr. H.C.H., cuya certificación en original en tal sentido se anexa a la presente.

      2.2. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de F.A.C., en su calidad de perjudicado con la medida de aseguramiento mencionada, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de dinero que resulte de la aplicación de la formula consignada en el numeral 2.1.2., del CAPITULO V de esta demanda, y que corresponde a las sumas de dinero que FABIÁN dejó de percibir, desde el momento en que se produjo la detención hasta el día de la ejecutoria de la sentencia, tomando como base unos ingresos de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) mcte, que le representaba su actividad económica como contratista del Instituto Seccional de Salud del Quindío, con sede en Armenia, y otras actividades económicas personales, las que no pudo volver a ejercer mientras permaneció detenido.

      2.3. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma equivalente a las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización de los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto F.A.C., imputable al ente demandado:

      2.3.1. F.A. CORTÉS (Detenido) trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales.

      2.3.2. E.C.R. (Madre), trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales.

      2.3.3. J.M.A. (Padre), trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales.

      2.4. Que se condene al ente demandado a pagar, a favor de los siguientes demandantes, una suma de dinero equivalente a las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. Como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA RELACIÓN sufridos por aquellos en razón a la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto F.A.C., imputable al ente demandado.

      2.4.1. F.A. CORTÉS (Detenido) trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales.

      2.4.2. E.C.R. (Madre), trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales.

      2.4.3. J.M.A. (Padre), trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales.

    4. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó que el señor F.A.C. fue privado de su libertad desde el 24 de septiembre de 2005 por orden de la Fiscalía 14 Especializada-Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, que mediante resolución del 1º de agosto de 2005, dispuso vincular a la investigación penal al señor A.C., sindicado como presunto extorsionista del señor O.A., quien presentó denuncia ante la oficina de atención al usuario de la Fiscalía General de la Nación en febrero del año 2003, indicando que sospechaba de un señor F.N., quien había sido su empleado tres años atrás en su fábrica. Agregó que la detención se prolongó hasta el 15 de octubre siguiente, fecha en la cual el ente investigador expidió la resolución por la cual se resolvió la situación jurídica de F.A.C., absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y ordenando la preclusión de la investigación. Expuso en el escrito de la demanda que dicha circunstancia le confiere el derecho a reclamar indemnización de perjuicios con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 414 del C.P.C. Por último, sostuvo que el demandante sufrió un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar ya que por cuenta de la detención tuvo que incurrir en gastos que no tenía programados y que lo perjudicaron, además de afectarse su entorno familiar y social.

  2. Trámite procesal

    1. Mediante auto del 20 de marzo de 2007, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, avocó el conocimiento del presente asunto, al cual dio el respectivo trámite hasta el final, profiriendo sentencia condenatoria contra la Fiscalía General de la Nación, única entidad vinculada como demandada por el despacho (f. 57 y 193-211 c. 1).

    2. El anterior fallo fue apelado por las partes mediantes escritos presentados en diciembre de 2008, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el juzgado mediante auto de fecha 20 de enero de 2009 (f. 212-218, 220-223 y 225 c, 1).

    3. El 4 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá y avocó el conocimiento del sub judice en aplicación a lo dispuesto por esta corporación en auto del 9 de septiembre de 2008[1], asumió el conocimiento del asunto, y decidió que las pruebas practicadas por el Juzgado Treinta y Dos conservarían su validez (f. 229-233, c. 1).

    4. La apoderada de la Rama Judicial manifestó que la responsabilidad que se le indilgaba a la entidad no tenía ningún fundamento, toda vez que las actuaciones descritas por los demandantes no fueron ocasionadas por la Nación-Rama Judicial. Igualmente expuso que, la actividad cuestionada fue desplegada únicamente por la Fiscalía, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que “además, el inciso final del artículo 249 de la Constitución, estableció claramente que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la de la Rama Judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal” (f. 241- 253, c. 1).

    5. La Fiscalía General de la Nación, adujo que no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran...

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