Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686401

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.

SÍNTESIS DEL CASO - El día 11 de noviembre de 2008, después de varias amenazas de muerte –que fueron puestas en conocimiento de la Secretaría Departamental de Educación del Tolima, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación–, unas personas hasta este momento desconocidas que se autoproclamaban integrantes del 47 Frente de la guerrilla de las FARC, le propinaron la muerte al señor Á.Z.B., quien era cónyuge de M.R.M. que, a su vez, se desempeñaba como docente adscrita a la Secretaría de Educación Departamental, en una escuela normal superior del municipio de Villahermosa. Ante las amenazas informadas a las entidades hoy demandadas, se efectuó un estudio de seguridad según el cual el difunto y sus familiares tenían un riesgo “ordinario” (…) [E]n atención a que las entidades accionadas en reparación conocían de la amenaza que pesaba sobre los cónyuges Á.Z.B. y M.R.M., no sólo porque las mismas fueron informadas por parte de los afectados sino también debido al contexto circunstancial existente en el municipio de Villahermosa para la época de los hechos; entonces la obligación de protección que les atañía no era aquella general que surge del inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política , sino que implicaba un deber especial o cualificado que, al no ser cumplido, facilitó la acción de los delincuentes que perpetraron los hechos que hoy se lamentan.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Factor cuantía

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en un proceso que, por su cuantía (…) tiene vocación de doble instancia.

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valoración de la copia simple / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valoración de los recortes de prensa o artículos periodísticos. Recuento jurisprudencial

Todos los documentos allegados al proceso cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que se aportaron auténticos o en reproducción autenticada, y las copias simples no han sido tachadas de falsas por las partes, esto último en aplicación del criterio jurisprudencial recientemente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera . Mención especial merecen los recortes de prensa allegados con la demanda, que podrán ser apreciados a efectos de determinar la existencia de hechos que sean de interés para el proceso, pero siempre en contexto y en consonancia con las demás pruebas obrantes en el mismo, tal como lo han admitido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de la copia simple consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. Respecto al recuento jurisprudencial en relación con la valoración de los recortes de prensa, ver sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 28373

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 251

GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS – Aplicación del régimen subjetivo bajo el título de falla del servicio / ALIGERAMIENTO DE LA PRUEBA MEDIANTE INDICIOS

De conformidad con las imputaciones hechas en el libelo introductorio y en las demás intervenciones procesales llevadas a cabo por el extremo demandante, el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el de falla del servicio, pues se investiga la responsabilidad del Estado porque, supuestamente, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación y el Departamento del Tolima participaron por omisión en los hechos que desembocaron en la muerte de Á.Z.B.. (…) Dicho régimen, en tanto que puede estar referido a casos en los que resulta especialmente difícil la probanza de la participación de agentes estatales en graves violaciones de derechos humanos, admite estándares probatorios menos severos que los que normalmente se aplican para la demostración de la responsabilidad administrativa (…) se persigue la indemnización de los perjuicios causados con el deceso de Á.Z.B. y, para esos efectos, se asevera que las accionadas omitieron su deber de protección frente a las amenazas padecidas por los hoy peticionarios en resarcimiento; señalamientos todos ellos que son susceptibles de ser analizados bajo el régimen de falla del servicio y con un estándar de exigencia probatoria más blando que el que normalmente se utiliza para evaluar la atribución de daños a la administración. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de: 28 de agosto de 2014, exp. 32988 y de 13 de junio de 2013, exp. 25180

OBLIGACIÓN ESPECIAL DE PROTECCIÓN A PERSONA AMENAZADA – Existencia / OMISIÓN AL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Configuración

Para verificar la presencia de una falla del servicio en el caso concreto, estima pertinente la Sala estudiar la existencia de alguna obligación especial de protección a cargo de las instituciones demandadas con respecto al fallecido Á.Z.B. pues, tal como pasa a exponerse, en el plenario existen pruebas de que la administración conocía de las amenazas que pesaban respecto del aludido difunto y su familia, lo que implica que se habría incurrido en una omisión al no haberse desplegado las acciones pertinentes para evitar la materialización de las intimidaciones procedentes de grupos armados ilegales, en un contexto en el que era conocido el riesgo que pesaba sobre varios pobladores del municipio de Villahermosa en el departamento del Tolima. (…) en el presente caso existía una obligación especial de protección a cargo de las entidades demandadas debido a la situación de amenaza que pesaba sobre Á.Z.B. y M.R.M., en la medida en que ello fue puesto en oportuno conocimiento de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Educación del departamento del Tolima. Ahora bien, en la medida en que fueron insuficientes las medidas de amparo desplegadas por las mencionadas entidades, entonces será procedentes declararlas responsables del daño demostrado, tal como pasa a explicarse. (…) En el caso concreto, considera la sala que hubo una omisión en el deber especial de protección que cobijaba a la pareja de cónyuges Á.Z.B. y M.R.M., pues resultaron insuficientes las medidas de protección implementadas por las entidades demandadas quienes, con posterioridad al homicidio del primero de los referidos, se vieron obligadas a asumir otras precauciones en un momento que ya era tardío para tratar de evitar la ocurrencia de los hechos que hoy se lamentan.

CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN AL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A PERSONA AMENAZADA

[E]n atención a que las entidades accionadas en reparación conocían de la amenaza que pesaba sobre los cónyuges Á.Z.B. y M.R.M., no sólo porque las mismas fueron informadas por parte de los afectados sino también debido al contexto circunstancial existente en el municipio de Villahermosa para la época de los hechos; entonces la obligación de protección que les atañía no era aquella general que surge del inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política, sino que implicaba un deber especial o cualificado que, al no ser cumplido, facilitó la acción de los delincuentes que perpetraron los hechos que hoy se lamentan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 2

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES – Parámetros / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS POR EL DAÑO MORAL SURGIDO POR LA MUERTE DE UN FAMILIAR – Grado de consanguinidad y afinidad. Aplicación de parámetros de sentencia de unificación

En lo que tiene que ver con el perjuicio moral cuya indemnización reclaman los demandantes, la Sala fijará en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los peticionarios, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, la cual está regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”, mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. (…) recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia frente a la indemnización por el daño moral surgido de la muerte de un familiar y estableció que, por regla general, los cónyuges o compañeros permanentes, y también los parientes en el primer grado de consanguinidad –padres e hijos–, tienen derecho a una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la firmeza de la sentencia, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral padecido por el deceso del allegado. Los parientes en el segundo grado de consanguinidad –como es el caso de los hermanos–, por su parte, tienen derecho a una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de ejecutoria del fallo. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 26251

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación del lucro cesante con acrecimiento. Reiteración de jurisprudencia de Sala Plena de Sección / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Variación de reglas jurisprudenciales

En lo tocante con los perjuicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR