Sentencia nº 15001-23-31-000-1999-02107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686409

Sentencia nº 15001-23-31-000-1999-02107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena

SÍNTESIS DEL CASO - La jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad de un acto administrativo de insubsistencia proferido por quien fuera rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –aquí demandado-, por encontrar que estaba viciado por desviación de poder. La universidad fue condenada a pagar al funcionario desvinculado el monto de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar entre el momento de la insubsistencia y su reintegro, que también fue ordenado. El demandado nombró, en el cargo respecto del cual declaró la insubsistencia de dicho funcionario, al primo hermano del secretario general de la entidad.

ACCION DE REPETICION - Procedente

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La conducta dolosa o gravemente culposa

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra servidor público que expidió acto administrativo de insubsistencia

CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Configurada

DESVIACION DE PODER EN ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIO - Consecuencias

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02107-01(41230)

Actor: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

Demandado: HUGO DE J.A.C.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.o 2, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

La jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad de un acto administrativo de insubsistencia proferido por quien fuera rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –aquí demandado-, por encontrar que estaba viciado por desviación de poder. La universidad fue condenada a pagar al funcionario desvinculado el monto de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar entre el momento de la insubsistencia y su reintegro, que también fue ordenado. El demandado nombró, en el cargo respecto del cual declaró la insubsistencia de dicho funcionario, al primo hermano del secretario general de la entidad.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

  1. El 25 de octubre de 1999, mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de repetición, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC presentó oportunamente demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en contra de H. de J.A.C., en la cual pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1123, c. 2):

PRIMERA

Que el señor H.D.J.A.C. es responsable del perjuicio ocasionado a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con su conducta gravemente culposa al proferir y firmar la resolución sin medir las consecuencias legales graves y en la cual se desvinculaba a G.E.R. de la Administración de la UPTC mediante declaración de insubsistencia proferida a través de Resolución No. 001574 del 9 de septiembre de 1988, en el cargo de Jefe de Sección de Presupuesto código 2075 grado 02 de la UPTC.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración, el señor H.D.J.A.C. debe pagar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante sentencia ejecutoriada, la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVENTA MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS CON 57/100 ($133.190.123.57) mda. cte. más la corrección monetaria desde el día 9 de septiembre de 1988 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación.

  1. Como sustento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que el señor H. de J.A.C. se desempeñaba como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC- y en esa calidad, el 9 de septiembre de 1988, mediante Resolución n.o 001574 declaró insubsistente al jefe de la sección de presupuesto de la entidad, señor G.E.R., quien procedió a demandar el acto administrativo en cuestión, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 1996.

    2.1. Dando cumplimiento a la decisión judicial, el rector de la UPTC emitió resolución reconociendo los salarios, prestaciones y demás emolumentos, como consecuencia del reintegro del señor E.R., lo cual ascendió a $ 133 190 123,57, que le fueron cancelados así: $ 124 938 901,89, a través de su apoderada y $ 8 251 221,68, al Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de las cesantías entre 1988 y 1997.

    2.2. De acuerdo con las consideraciones del Consejo de Estado en la sentencia que anuló el acto administrativo de insubsistencia, el mismo estuvo viciado de desviación de poder, por lo que se evidencia la culpa grave con la que actuó el demandado.

    1. Trámite procesal

  2. Admitida mediante auto del 9 de febrero de 2000, el señor H. de J.A.C. contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por la parte actora, por considerar que no incurrió en culpa grave al declarar insubsistente al señor G.E.R. ni hubo desviación de poder, pues esa decisión obedeció a la necesidad de “superar la situación de ingobernabilidad y desorden generalizado” que la universidad presentaba y que era conocido por el rector, ya que antes de posesionarse como tal, era docente de dicha institución, en la que desempeñó varios cargos, desde 1971. Así mismo, como consecuencia del diagnóstico institucional que se había ordenado por la rectoría y que elaboró la oficina de planeación, en donde se evidenció el desgreño administrativo que presentaba la UPTC y es así como “Funcionarios como el Dr. G.E.R., demostraron frecuente desobediencia y falta de diligencia en la prestación del servicio público ante órdenes institucionales superiores, negándose a cumplir las mismas, y poniendo a la Administración en situación de riesgo y, de paso, atentando contra la calidad del servicio público y de los intereses del Estado” (f. 1130 y 1143, c. 2).

    3.1. Sostuvo que la conducta del rector buscaba satisfacer el interés general, mejorando las calidades de trabajo de la oficina de presupuesto y los resultados de su gestión administrativa fueron reconocidos por distintas instancias educativas y gubernamentales, así como la transparencia con la que manejó los presupuestos de la entidad. “Nunca se desmejoró el servicio (…) ni se entorpeció el curso normal de las funciones y fines de la institución, en razón a que la Rectoría nunca utilizó sus poderes con vista a un fin distinto de aquel para el que le fueron conferidos”.

    3.2. Agregó que “De otra parte y con las afirmaciones de que se “desmejoró el servicio” por el hecho de haber nombrado como reemplazo del Dr. ESCOBAR RODRÍGUEZ a una persona que también laboraba en la misma entidad y que en el pasado fue objeto de llamados de atención y de un proceso disciplinario donde resultó sancionado, deja entrever un altísimo grado de discriminación frente a la gestión del Dr. A.P.R., pues se está poniendo gravemente en tela de juicio su desempeño, permitiéndose adelantarse al transcurso de los hechos y del tiempo y suponiendo que seguramente éste no desempeñaría bien sus funciones por haber cometido errores humanos en sus antiguos desempeños laborales, vulnerándose de esta manera los derechos y garantías constitucionales que protegen el buen nombre y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”.

    3.3. Propuso excepciones de i) inexistencia de la obligación, pues no existió culpa grave ni desviación de poder del demandado por la que se le pueda imputar responsabilidad patrimonial a través de la presente acción; ii) ausencia de conducta gravemente culposa y iii) ausencia de desviación de poder.

  3. En el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, intervino la parte actora para reiterar los argumentos de su demanda y pedir que se acceda a las pretensiones, pues está probada en el proceso la responsabilidad del demandado al expedir la resolución de insubsistencia del jefe de sección de presupuesto de la UPTC para nombrar en su lugar al primo del secretario general de la universidad, es decir con desviación de poder, lo que constituye una actuación gravemente culposa que condujo a la condena de ésta en el proceso contencioso en el que se anuló el referido acto administrativo y al pago de la misma, a favor de G.E.R., con lo cual están reunidos los requisitos para la prosperidad de las pretensiones. (f. 1214, c. 2).

  4. El Ministerio Público presentó concepto en el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que se probaron los elementos que permiten deducir la responsabilidad del demandado en acción de repetición, consistentes en i) su vinculación, para la época de los hechos, como rector de la UPTC, ii) que en tal calidad profirió el acto administrativo de insubsistencia, iii) que la jurisdicción contencioso administrativa condenó a la universidad a indemnizar los perjuicios ocasionados a G.E.R. con la referida decisión que declaró nula y iv) que la entidad efectuó dicho pago, el 11 de diciembre de 1997; v) así mismo, encontró acreditada la conducta gravemente culposa del demandado, que fue deducida por el Consejo de Estado en su sentencia anulatoria, en la que encontró acreditada una desviación de poder en la toma de la decisión (f. 1220, c. 2).

  5. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2010, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, declaró la responsabilidad personal del señor H. de J.A.C. por actuar con culpa grave al expedir la Resolución n.o 001574 del 9 de septiembre de 1988 y lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR