Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686473

Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento. Requisitos. Compatibilidad con la pensión de jubilación / PENSIÓN GRACIA - Docentes. Beneficiarios. Vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y D.. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la ejerció antes del 1 de enero de 1981. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 1992, C.P., J.B. ruíz, rad. 5076

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA – No son computables el tiempo de servicios prestado en establecimientos educativos del orden nacional.

Resulta claro de los pronunciamientos expuestos, que será nacional la vinculación de los docentes que hubieren laborado en plazas o en colegios nacionales, y en tal medida, esta experiencia laboral no podrá ser computada para consumar el tiempo de servicio docente requerido para tal fin, según lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, dado que la pensión gracia fue concebida exclusivamente para los docentes territoriales inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, que hubieren completado entre otros requisitos, 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado en instituciones educativas del orden departamental, distrital y/o municipal. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 27 de abril de 2016, C.P., G.R.V.H., Rad. 3075-14

PENSIÓN GRACIA - Tiempos laborados en los Centros Experimentales Pilotos

Con relación a los servicios considerados como nacionales por el a quo, y que traba la discusión sobre la clase de vinculación del docente por el período comprendido entre el 1º de marzo de 1979 hasta el 16 de abril de 1998 en el Centro Experimental Piloto del Departamento del M., se tienen que hacer las siguientes precisiones: i) De acuerdo con lo expuesto en la presente providencia, los Centros Experimentales Pilotos son instituciones del orden nacional pues formaron parte del Ministerio de Educación Nacional. ii) Las sentencias citadas en referencia han determinado que a partir del 12 de agosto de 1993 con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, los CEP pasaron a ser parte de los departamentos, razón por la cual, se debe aclarar los servicios prestados desde el 11 de marzo de 1979 hasta el 12 de agosto de 1993 se considerarán nacionales. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, C.P., W.H.G., rad. 0512-14

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / DECRETO 088 DE 1976 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 088 DE 1976 - ARTÍCULO 18 / LEY 24 DE 1988 / LEY 60 DE 1993 / LEY 111 DE 1960 - ARTÍCULO 1 / LEY 111 DE 1960 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1786 DE 1961 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00294-01(4285-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: HUMBERTO JOSÉ JULIO MARRIAGA

Asunto: Incidencia de los tiempos nacionales en la pensión gracia.

La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del M., Despacho de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

PretensionesEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la UGPP solicitó declarar la nulidad de la Resolución 25476 de 30 de agosto de 2005 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE[2] – CAJANAL, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado a devolver los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia con el respectivo retroactivo, e instó condenar en costas a la demandada.

Por último, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, ya que al ser el acto contrario a la ley, está generando perjuicios a la entidad por el pago de la prestación en cuestión.

Hechos relevantes del caso

Los hechos presentados por la demandante que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen a continuación:

Manifiesta que según la información que reposa en el registro civil de nacimiento del demandado, este cumplió 50 años de edad el 23 de septiembre de 1994.

Afirmó que el accionado no ejerció la docencia territorial o nacionalizada por 20 años, ya que los tiempos de servicio prestados en el Centro Experimental Piloto en el Departamento del M. desde el 7 de mayo de 1979 hasta el 16 de abril de 1998, son nacionales.

Señala que mediante Resolución 23430 de 18 de octubre de 2000, CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia, ya que la peticionaria no demostró haber laborado los 20 años exigidos en la Ley 114 de 1913 en el orden territorial o nacionalizado, pues los tiempos acreditados fueron ejercidos en establecimientos educativos del orden nacional.

Mediante las Resoluciones 7880 de 3 de abril de 2001 y 3039 de 9 de mayo de 2002, la accionante resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto que negó la solicitud del derecho pretendido, confirmándola en todas sus partes.

Asevera que reconoció la pensión gracia mediante la Resolución 25476 de 30 de agosto de 2005, en virtud del cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá el 19 de mayo de 2004.

Normas presuntamente vulneradas y concepto de la vulneración

Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes:

Artículo 25 de la Constitución Política y las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15, numeral 2º de la Ley 91 de 1989.

Asevera la accionante, que la vulneración de las normas citadas obedece al reconocimiento ilegal de la prestación, a pesar de provenir del cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que se vio en la obligación de computar tiempos de servicio del orden nacional para completar los 20 años de servicio docente requeridos en la Ley 114 de 1913 , los cuales no cumplen los postulados de las normas de la pensión gracia, en especial, lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, el cual establece que el interesado debe comprobar que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por su parte, sustenta que la Ley 91 de 1989 asignó la competencia a CAJANAL, para reconocer y pagar la pensión gracia a aquellos docentes que hayan cumplidos entre otros requisitos, el haber prestado sus servicios en establecimientos del orden departamental o municipal.

Contestación de la demanda

El accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[3], pues considera que cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás que rigen la pensión gracia, haciendo alusión especial al tiempo de servicio, ya que afirma haber ejercido la docencia oficial por más de 20 años, y aunado a ello, considera que ésta goza de plena legalidad al haber sido reconocida por un fallo de tutela.

Especificó los tiempos de servicio de la siguiente manera:

• En el municipio de plato – M., como maestro de la Escuela Primaria Urbana para Varones mediante Decreto 021 de 1967, desde el 7 de febrero de dicho año hasta el 11 de agosto de 1968, para un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 4 días.

• En el Centro Experimental Piloto del Departamento del M., por 18 años, 11 meses y 9 días.

• En el Colegio Nacional Liceo Celedón de Santa Marta, desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 31 de marzo de 1973.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del M., Despacho de Descongestión, a efectos de resolver el desacuerdo procedió a determinar el problema jurídico planteado, con miras a establecer si la demandada cumplió el requisito del tiempo de servicio en la docencia territorial.

Es así como profirió sentencia el 18 de febrero de 2015[4], mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución 25476 de 30 de agosto de 2005, por medio de la cual CAJANAL había reconocido una pensión gracia en favor del demandado bajo los siguientes argumentos:

Al considerar los argumentos presentados por la demandante y luego de analizar las pruebas arrimadas al proceso, concluyó que el accionado no había cumplido los 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada, ya que los tiempos ejercidos en el Centro Experimental Piloto en el Departamento del M. desde el 7 de mayo de 1979 hasta el 16 de abril de 2011, los consideró nacionales, dada la naturaleza jurídica de éstas instituciones, pues forman parte del Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo establecido en los Decretos 088 de 1976[5] y 1783 de 1985[6].

Conforme a lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º...

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