Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-10268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686497

Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-10268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO - El 3 de octubre de 2000, la señora M.G.Á. fue capturada por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en su contra por la Fiscalía Tercera Delegada ante Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Dicha decisión fue revocada el 7 de mayo de 2001 y en su lugar, se precluyó la investigación por considerar que los medios probatorios tenidos en cuenta para dictar la medida de aseguramiento no eran suficientes para acreditar la responsabilidad penal de la señora G.Á. (…) [L]a señora G.Á. en el expediente penal argumentó que se dedicaba actividades licitas, informó que laboraba en la Clínica de los Llanos como gerente y bacterióloga, y demostró que los ingresos analizados se hallaban justificados, puesto que devenían del ejercicio de su actividad profesional y, del pago que le hicieron por concepto de seguros de vida con ocasión de la muerte de su esposo. De esta manera, para la Sala no hay dudas que la demandante no incurrió en dolo o culpa grave, ya que se dedicó a demostrar su inocencia, así que su actuación es ajena a cualquier reproche desde el punto de vista de la causal eximente de responsabilidad que aquí se analiza

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO – Daños ocasionados por la administración de justicia sin tener en cuenta el factor cuantía

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sindicado no cometió delito que se le imputó

[L]a privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora M.G.Á. le es plenamente atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que no se encontraba en el deber jurídico de asumir la detención respectiva dado que no cometió el delito por el que se le indagó, manteniéndose incólume su presunción de inocencia y en virtud de lo cual, esa autoridad deberá resarcir los perjuicios que hubieran sido objeto de la demanda de reparación directa y que se encuentren fehacientemente demostrados. (…) las consideraciones relativas a si el hecho de la víctima, esto es, la actuación dolosa o gravemente culposa de la persona privada injustamente de su libertad, fue determinante para la producción de este daño, se circunscriben al análisis de imputabilidad de este último indispensable en cualquier juicio de responsabilidad, pero de ningún modo implican un juicio sobre lo bien o mal fundado de la actuación de la autoridad que haya dispuesto la captura o la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) al margen de que la actuación de la víctima fuera o no de aquéllas que dan lugar a la captura; o constituyera o no un indicio de responsabilidad que, de acuerdo con la normativa penal, habilitara proferir medida de aseguramiento -análisis propios del régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, el fundado en la falla del servicio-, lo que interesa para el estudio de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima es que su conducta, dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, haya sido la causa eficiente del daño, es decir, la razón sin la que aquél no se habría producido, estudio que puede ser adelantado sin que ello signifique que, al mismo tiempo, se esté valorando si la autoridad penal correspondiente actuó correctamente o no a la hora de tener en cuenta dicha conducta para efectos de ordenar la privación de la libertad .

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

SIN CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-10268-01(40261)

Actor: M.G.Á. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de octubre de 2000, la señora M.G.Á. fue capturada por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en su contra por la Fiscalía Tercera Delegada ante Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Dicha decisión fue revocada el 7 de mayo de 2001 y en su lugar, se precluyó la investigación por considerar que los medios probatorios tenidos en cuenta para dictar la medida de aseguramiento no eran suficientes para acreditar la responsabilidad penal de la señora G.Á..

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. El 26 agosto de 2003, los señores M.G.Á., K.B.B.G. y Ó.G.B.G., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 1-54, c. 1), con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por la señora M.G.Á.. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

    2. Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con sede en Villavicencio, es legalmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis procurados M.G.Á., K.B.B.G. y O.G.B.G. por la falla o falta en el servicio en que incurrió al incumplir flagrantemente sus deberes constitucionales y legales de proteger la vida, honra y bienes de las personas, por haber denunciado injustificadamente a la señora M.G.Á., por presunta infracción de la Ley 30 de 1986, y ocasionado la detención ilegal de la misma.

    3. Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes los perjuicios causados por el LUCRO CESANTE y los PERJUICIOS MORALES sufridos a consecuencia de la privación ilegal de la libertad la señora M. (sic) G.Á., la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($342.327.272.00) moneda legal colombiana, que deberá ser actualizada de acuerdo con los dispositivos amplificadores dispuestos por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta además, las sumas que se han de causar, los intereses legales, de mora y de indexación al valor de un peso en el momento de la cancelación.

      El monto se calculará basado en lo siguiente:

      1.2.1. LUCRO CESANTE

      El lucro cesante que se origina por detención injusta e ilegal de la señora M.G.Á., a causa de la infundada denuncia penal basada en que mi procurada y su familia “realizaban actividades al parecer de narcotráfico, se calcula como sigue:

      1.2.1.1. La doctora M.G.Á., para la época en que ocurrieron los hechos, tenía ingresos mensuales iguales a la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00) moneda legal colombianos, suma con la cual atendía los gastos de sostenimiento de ella y su familia. Como la detención ilegal de la actora se produjo por espacio de ocho meses, ente el 4 de octubre de 2.000 y el 7 de mayo de 2.001, y la atención del proceso penal hasta aclarar su situación personal y obtener la preclusión de la investigación a su favor le llevo once (11) meses, hemos calculado este valor DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($16.500.000.00) moneda legal colombiana, suma dejada de devengar durante ese tiempo, por haber tenido que abandonar por completo sus actividades de Bacterióloga en la Clínica del LIano S.A., donde se desempeñaba.

      1.2.1.2. Para la misma época en que se dieron los hechos base de esta demanda, la doctora G. administraba una finca de su propiedad denominada Villa-Karol, ubicada en jurisdicción de la vereda Caños Negros, Municipio de Villavicencio, actividad que debió abandonar debido a su privación de la libertad y que la obligó a contratar los servicios laborales de un administrador, señor N.J.R.R., a quien durante el término en que permaneció detenida, es decir, entre el 4 de octubre de 2.000 y el 7 de mayo de 2.001, debió pagarle salarios mensuales equivalentes a la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.00) moneda legal colombiana, cada uno. Por tanto, hemos calculado este valor en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($12.600.000.00) moneda legal colombiana, incluyendo la liquidación de prestaciones sociales.

      1.2.1.3. De la misma manera, debió mi representada prestar caución en cuantía de cuarenta salarios mínimos legales mensual vigentes para la época en que ocurrió su privación de la libertad ($260.106.00), que ascendieron a la suma total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($10.404.240.00) moneda legal colombiana, que debió conseguir en préstamos a terceras personas, tales como el Banco de Occidente de Villavicencio y el señor Á.G., pagando a tasa del tres por ciento (3%) mensual, que sólo le fueron devueltos el 11 de septiembre de 2.001. Como la caución debió ser prestada el día 2 de noviembre de 2.000 y la devolución del dinero sólo se produjo el día 11 de septiembre de 2.001 hemos calculado el rubro de intereses en la suma total de TRES MILLONES CIENTO VENTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 3.121.272.00) moneda legal colombiana, que equivalen a diez meses de intereses a la tasa del tres por ciento mensuales...

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