Sentencia nº 27001-23-31-000-2005-00795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686529

Sentencia nº 27001-23-31-000-2005-00795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO - El 21 de marzo de 2004, la joven gestante Y.d.C.S.C., acudió al hospital local I.R.V., a fin de que le fuera suministrada la atención médica necesaria para el parto de su primer hijo. Allí fue atendida por el médico general de turno, quien dispuso la aplicación vía intravenosa de solución salina a chorro, y posteriormente el suministro de 50 unidades de oxitocina, sin que luego de 4 horas se lograra el alumbramiento esperado, razón por la que ordenó su remisión inmediata a una institución de II nivel de complejidad, servicio que le fue prestado en la Clínica Vida S.A. de Quibdó, en donde luego de dar a luz, le aquejó un sangrado uterino abundante que no pudo ser controlado por el médico general tratante, ni por el gineco-obstetra que acudió para tal efecto, empeorando progresivamente su estado hasta la muerte, hechos por los que acuden su compañero permanente, su única hija y hermanos, a fin de obtener la reparación integral del daño ocasionado

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En aplicación de la figura procedimental del fuero de atracción

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación / DICTAMEN PERICIAL - Valoración probatoria

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PRIMIGESTANTE - Configuración de una falla del servicio

FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO OBSTÉTRICO - Se configuró

CONDENA SOLIDARIA - Presupuestos

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Reiteración de jurisprudencia de unificación

MEDIDA DE SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN - Procedencia

DERECHOS DE GÉNERO Y DE LA MUJER - Políticas públicas

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00795-01(38434)

Actor: MAGNO E.M. MAYO Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL I.R. VALENCIA Y CLÍNICA VIDA S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Clínica Vida S.A. contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 21 de marzo de 2004, la joven gestante Y.d.C.S.C., acudió al hospital local I.R.V., a fin de que le fuera suministrada la atención médica necesaria para el parto de su primer hijo. Allí fue atendida por el médico general de turno, quien dispuso la aplicación vía intravenosa de solución salina a chorro, y posteriormente el suministro de 50 unidades de oxitocina, sin que luego de 4 horas se lograra el alumbramiento esperado, razón por la que ordenó su remisión inmediata a una institución de II nivel de complejidad, servicio que le fue prestado en la Clínica Vida S.A. de Quibdó, en donde luego de dar a luz, le aquejó un sangrado uterino abundante que no pudo ser controlado por el médico general tratante, ni por el gineco-obstetra que acudió para tal efecto, empeorando progresivamente su estado hasta la muerte, hechos por los que acuden su compañero permanente, su única hija y hermanos, a fin de obtener la reparación integral del daño ocasionado.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el señor M.E.M.M., en nombre propio y en representación de la menor K.Y.M.S. -compañero permanente e hija de la paciente Y.d.C.S.C.-; así como los señores M.A.P.C., A.J.S.C. y S.I.B.C. -hermanos de la fallecida-, interpusieron a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la E.S.E. hospital local I.R.V. y la Clínica Vida S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-17 c. 1):

PRIMERO

Que se declare administrativamente responsable al Hospital Local I.R.V. y a la Clínica Vida S.A., representado por el Dr. J.M.A. en su calidad de D. General del centro asistencial de Primer (I) Nivel de Atención y el Dr. M.S., respectivamente, o quienes hagan sus veces al momento de producirse el fallo correspondiente, con ocasión al fallecimiento de la joven YULISSA DEL CARMEN SANCHEZ COPETE.

SEGUNDO

Condenar, en consecuencia, al Hospital Local I.R.V. y a la Clínica Vida S.A., como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES, CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($3.624´186.244,oo M/cte.), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERO

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO

La entidad demandada deberá cancelar las costas del proceso, incluyendo expensas judiciales y agencias en derecho.

1.1 Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se señalaron los siguientes:

  1. El día 21 de marzo de 2004, a la 1:15 p.m. (13 horas y 15 minutos), la joven Y.d.C.S.C., mayor de edad, gestante primeriza, quien se desempeñaba como estudiante universitaria, acudió al servicio de urgencias del hospital local “I.R.V.” de Quibdó, centro de atención de primer nivel, debido a que desde el día anterior en horas de la noche (9:17 p.m. o 21 horas y 17 minutos) comenzó a sentir una serie de dolores o malestares propios del parto “período prodómico: dolores moderados-pélvico-recurrentes o pequeñas contracciones uterinas, sudoración, ansiedad, intranquilidad síquica, descenso del fondo de útero”, y síntomas por comprensión de órganos vecinos al descender.

  2. La gestante había observado un embarazo normal, sin antecedentes de aborto, ni alguna condición especial que ameritara un parto especial, por lo que acudió al hospital de primer nivel, con signos vitales normales para su condición de parturienta “[F]recuencia Cardíaca: 80 pulsaciones rítmicas por minuto; Frecuencia Respiratoria: 20 respiraciones por minuto; Presión Arterial: 110/80 mm Hg; el laboratorio clínico (parcial de orina, cuadro hemático, e inmunología) dentro de los parámetros normales”; luego de la respectiva revisión por parte del médico general de turno, éste registró que la paciente arribó hidratada, con un estado de conciencia-alerta, nutricional-bueno, con buena coloración de las mucosas, sin manifestación de patologías de base hereditarias o genéticas y/o concomitantes que hubiesen podido alterar el normal funcionamiento de los órganos, por lo que diagnosticó que se encontraba en trabajo de parto en fase activa, ordenando su hospitalización inmediata en la respectiva sala de partos a la 1:30 p.m..

  3. Como plan de manejo a seguir, ordenó vía intravenosa 500 cc de solución salina “a chorro” cada 30 minutos, y posteriormente, hacia las 3:00 p.m. la administración de 20 unidades de oxitocina; para las 4:30 p.m. 30 unidades más, para un total de 50 unidades de oxitocina introducidas en el cuerpo de la paciente Y.d.C.S.C..

  4. Hacia la 5:15 p.m., 4 horas después de su ingreso al hospital, no se había logrado el alumbramiento pese al suministro de los medicamentos anotados, por lo cual el médico tratante de turno del hospital I.R.V. decidió remitirla al II nivel de complejidad (Ginecología y Obstetricia), prestado por la Clínica Vida S.A. de Quibdó, con diagnóstico de “Trabajo de parto en fase expulsivo prolongado”.

    1.1.5 La joven Y.d.C.S.C. ingresó consciente a la Clínica Vida S.A. de Quibdó a las 5:15 p.m., en donde fue atendida por el médico general de urgencias quien determinó que la paciente ingresó con palidez mucocutánea generalizada, soplo sistólico, episiotomía sangrante y actividad uterina de 2 horas, 10 minutos y 15 segundos, por lo que su diagnóstico de ingreso fue: “1) trabajo de parto en fase expulsivo prolongado, 2) G1P0A0 y 3) Síndrome anémico”.

    1.1.6. Una vez hospitalizada, se dispuso la administración medicamentosa-combinada vía intravenosa de 500 cc de solución DAD 5% “a chorro” y 5 unidades de oxitocina, lo cual permitió la obtención de un recién nacido de sexo femenino, sin embargo la paciente continuó con el sangrado profuso, por lo que se dio inicio al tratamiento vía intravenosa de solución de H. con 5 unidades de oxitocina, más 1 ampolleta de methergina vía intramuscular. Se procuró efectuar la episiotomía, la cual fue suspendida debido al abundante sangrado, lo que obligó a realizar masaje uterino, repitiendo la administración medicamentosa-combinada vía intravenosa de la solución de H., esta vez con 15 unidades de oxitocina, más 1 ampolleta de methergina intramuscular. Debido a la gran pérdida sanguínea, se ordenó un cuadro hemático (Hb, Cto.), sangre para trasfundir a la paciente, y se llamó al especialista ginecobstetra de turno, ya que la condición de la gestante se deterioraba ostensiblemente.

    1.1.7 Sin que se efectuara en la...

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