Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00939-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686533

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00939-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena

SÍNTESIS DEL CASO - La Superintendencia de Notariado y Registro le imputó culpa grave al registrador de instrumentos públicos de Neiva por la condena que le fue impuesta en proceso de reparación directa en el que se estableció la falla del servicio en la cual incurrió la entidad, al no avisar oportunamente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva la cancelación de un embargo y secuestro sobre bien inmueble que éste había ordenado en virtud de proceso ejecutivo singular que allí se tramitaba. En el proceso no hay constancia de que el demandante en el proceso de reparación directa haya recibido el pago de la indemnización ordenada, ni de la culpa grave con la que supuestamente actuó el demandado en el sub-lite

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Conoce de procesos de repetición

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR NO REGISTRAR EMBARGO DE INMUEBLE – Configuración de una falla del servicio

FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO - Se configuró

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX SERVIDOR PÚBLICO - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable

PAGO INDEMNIZACIÓN RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PÚBLICO - No se acreditó

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 543 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 558 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00939-01(40942)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Demandado: ENRIQUE CUÉLLAR LARA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del H., por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

La Superintendencia de Notariado y Registro le imputó culpa grave al registrador de instrumentos públicos de Neiva por la condena que le fue impuesta en proceso de reparación directa en el que se estableció la falla del servicio en la cual incurrió la entidad, al no avisar oportunamente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva la cancelación de un embargo y secuestro sobre bien inmueble que éste había ordenado en virtud de proceso ejecutivo singular que allí se tramitaba. En el proceso no hay constancia de que el demandante en el proceso de reparación directa haya recibido el pago de la indemnización ordenada, ni de la culpa grave con la que supuestamente actuó el demandado en el sub-lite.

ANTECEDENTES

Lo que se pretende

  1. El 6 de agosto de 2004, mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de repetición, la Superintendencia de Notariado y Registro presentó oportunamente demanda ante el Tribunal Administrativo del H. en contra de E.C.L., cuyas pretensiones fueron:

PRIMERA

Declarar que al doctor ENRIQUE CUÉLLAR LARA (…) es administrativamente responsable de los perjuicios causados por falla en el servicio a la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva con ocasión de no haber cumplido oportunamente con el envío de la comunicación de que trata el artículo 558 del C.P.C. al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, dentro del proceso ejecutivo propuesto por el señor M.A.C., mediante apoderado en contra de los señores L.A.R.Y.A.L.M., resultado (sic) perjudicado el señor WILSON NÚÑEZ RAMOS, según los hechos contenidos en la demanda de Reparación Directa, presentada por el doctor WILSON NÚÑEZ RAMOS ante el Tribunal Administrativo del H. en contra de la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al doctor ENRIQUE CUÉLLAR LARA, de las condiciones civiles señaladas, a pagar y restituir o reembolsar a la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro el valor de los daños y perjuicios que por su culpa y acciones graves en el ejercicio de las funciones propias de su cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Neiva y que le fueron impuestos a la entidad que represento en la sentencia de fecha 9 de agosto de 2002 proceso No. 1997-9864 proferida por el H. Tribunal Administrativo del H., respecto de la suma de dinero en porcentaje del cuarenta (40%) por ciento de los perjuicios derivados de la consignación del valor del remate ($3’002.712.oo) es decir UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($1’201.084.80).

Dicha suma ascendió a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE CON TREINTA Y CINCO (sic) ($ 5’852.943.35).

TERCERA

Que se condene a la demandada a indexar las sumas precisadas en la pretensión segunda a la fecha de pago que se efectúe en cumplimiento de la sentencia que con ocasión de esta demanda se profiera, para cubrir la devaluación de la moneda. Lo anterior con base en el índice de precios al consumidor.

CUARTA

Condenar a la demandada a pagar el valor de las costas y gastos del proceso.

  1. Como sustento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que[1] el 27 de enero de 1993, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva comunicó al registrador de instrumentos públicos de la misma ciudad el embargo que había decretado dentro del proceso ejecutivo que allí se adelantaba por M.Á.C. en contra de L.A.R. y A.L.M., respecto del inmueble denominado “La Mesita”.

    2.1. El registrador, mediante oficio 083 del 2 de febrero de 1993, comunicó la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria 200-0061015, informando que en ésta se hallaba registrada una hipoteca abierta de cuantía indeterminada de A.L.M. a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y remitió el respectivo certificado de libertad, por lo que el 13 de abril de 1993, se procedió a efectuar la diligencia de secuestro del bien.

    2.2. Posteriormente el juzgado, por auto del 1º de diciembre de 1993, dispuso notificar personalmente al representante legal de la Caja Agraria para que hiciera valer sus derechos, teniendo en cuenta que el bien tenía registrada una hipoteca a favor de dicha entidad.

    2.3. El registrador, en 1995, registró nuevo embargo hipotecario ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva sobre el mismo bien, comunicado mediante oficio 1487 del 19 de julio de ese año, con lo cual dejaba sin vigencia el embargo promovido por M.Á.C., pero incumplió con su deber de comunicar oportunamente al juzgado dicha cancelación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 558 del C.P.C., por lo que el proceso ejecutivo continuó y culminó con el remate del bien por valor de $ 3 500 000, siendo adjudicado a W.N.R., pero la diligencia de remate no pudo ser inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos, “por cuanto aparecía un tercero poseedor (sic) del bien subastado, por lo que solicitó al juzgado no hacer entrega del valor del remate”.

    2.4. En diligencia de entrega del bien, el señor J.M. se opuso alegando ser el poseedor y propietario, oposición que el juzgado negó y al ser apelada, el Juzgado Primero Civil del Circuito declaró la nulidad parcial del proceso y ordenó devolver al rematante, señor W.N.R., el pago del precio del bien subastado.

    1. Trámite procesal

  2. Admitida mediante auto del 1º de septiembre de 2004, el señor E.C.L. contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por la parte actora, por considerar que i) en el proceso de reparación directa en el que fue condenada la entidad demandante, el demandado no hizo parte, no fue llamado en garantía ni pudo ejercer el derecho de defensa; ii) los jueces administrativos no tienen competencia para juzgar las actuaciones de los funcionarios o ex funcionarios, que lo deben ser disciplinariamente, para establecer las faltas calificadas en el Código Disciplinario Único como gravísimas, graves y leves; iii) para que fuera procedente la repetición, el demandado debió ser vinculado al proceso de reparación directa, para que allí se decidiera sobre la responsabilidad no sólo de la entidad, sino también la del funcionario y el no hacerlo implicó la violación del debido proceso; iv) el demandado, no actuó con culpa grave, como lo sostuvo la entidad actora y si se produjo una omisión en la remisión de un oficio, ello obedeció al cúmulo de trabajo por la implantación del sistema de la firma magnética, más no a un descuido o negligencia de la funcionaria delegada para ello.

    Propuso las excepciones de i) falta de legitimación para iniciar la acción, pues la entidad contaba con 6 meses para iniciar la acción de repetición y dejó pasar ese término sin hacerlo; ii) inexistencia de declaración legal de responsabilidad como requisito de procedibilidad de la acción de repetición, pues la responsabilidad declarada de la entidad, no conlleva la personal del entonces registrador de la oficina de instrumentos públicos; iii) falta de competencia para declarar la responsabilidad, pues el comité de conciliación fue quien declaró la culpa grave del demandado, lo cual viola el debido proceso del señor C.L. y iv) violación del debido proceso, consistente en la atribución del comité de conciliaciones de la Superintendencia para declarar la responsabilidad y la gravedad de la culpa del demandado (f. 27 y 61).

  3. En el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron ambas partes, así:

    5.1. El apoderado de la entidad demandante, sostuvo que la acción de repetición permite a la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad por sus actos, hechos o contratos, repetir contra un servidor o ex servidor suyo, cuando...

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