Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-02670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686601

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-02670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al mínimo vital, vida digna y trabajo / MADRES COMUNITARIAS - No tienen la calidad de empleadas públicas / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia excepcional para solicitar el pago de acreencias laborales / MADRES COMUNITARIAS - Su único empleador son las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, no se puede predicar solidaridad patronal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

[C]on anterioridad al Decreto 289 de 2014, la labor de la madre comunitaria no implicaba expresamente una relación laboral, no obstante, con posterioridad a dicha normativa se dejó claro que su vinculación tenía que ser a través de contrato de trabajo, (…). Dicho contrato debía ser suscrito con las entidades administradoras del Programa HCB (…). Asimismo, la normativa transcrita dejó claro que las madres comunitarias no tienen la calidad de empleadas públicas, habida cuenta de que su único empleador son las entidades administradoras del Programa HCB, razón por la que no se puede predicar la solidaridad patronal del ICBF. Como mecanismo de garantía y control sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de protección social por parte de las entidades administradoras del Programa HCB, el artículo 5 les impuso la obligación de constituir una póliza, de tal manera que si éstas fallan en el cumplimiento de sus deberes laborales o de seguridad social, el ICBF puede dar por finalizado el respectivo contrato de aporte y hacerla efectiva, para garantizar las prestaciones laborales de las Madres Comunitarias.(…). Considera la Sala que la omisión en el pago de salarios a las accionantes, así como de sus prestaciones sociales, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y trabajo, pues su salario constituye su fuente de ingreso para satisfacer sus necesidades más elementales y connaturales a su existencia, tales como la alimentación, vivienda, vestido, educación de sus hijos, etc. (…). Siendo ello así, es del caso confirmar la decisión del Juez de primer grado de ordenarle a la Fundación Ser Humano Como Tú que, en el término de 48 horas, pague a las accionantes todos los salarios y prestaciones sociales adeudadas.(…) comoquiera que el Decreto 289 de 2014, estableció claramente que las madres comunitarias no tienen la calidad de empleadas públicas y que su único empleador son las entidades administradoras del Programa HCB, no se puede predicar la solidaridad patronal con el ICBF y es a la Fundación Ser Humano Cómo Tú a la que le corresponde el pago de Salarios y prestaciones sociales, no al ICBF.(…). Por lo expuesto, la Sala revocará la orden del Juez de primer grado relacionada con que en caso de que la Fundación Ser Humano Como Tú incumpla con la orden de pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas, lo realice el ICBF. Sin embargo, ello no obsta para que la Sala inste al ICBF para que, si lo considera pertinente, proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 289 de 2014.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / / LEY 89 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 1340 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 289 DE 2014 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 289 DE 2014 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 289 DE 2014 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 289 DE 2014 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 289 DE 2014 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la labor de la madre comunitaria su vinculación a través de contrato de trabajo, con el fin de que tengan todas las garantías y derechos del Código Sustantivo del Trabajo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-480 de 1 de septiembre de 2016, M.P.A.R.R. y sentencia T-547 de 13 de julio de 2012, M.P.N.P.P.. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de abril de 2015, exp. 2014-00589-01, C.P.M.A.V.M.. Sobre las madres comunitarias del programa de hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, ver: Corte Constitucional, sentencia T-018 de 29 de enero de 2016, M.P.L.E.V.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02670-01(AC)

Actor: J.C.A. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, contra el fallo de 13 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la parte actora.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

Las señoras J.C.A. y LUZ I.A.H., en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Fundación Ser Humano y el ICBF, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la vida digna.

I.2 Hechos.

La señora J.C.A. manifestó que tiene 32 años de edad y que en la actualidad vive con su compañero permanente y sus dos hijos en el barrio La S., en una casa estrato 2. Adujo que los gastos del hogar son solventados por ella y su compañero permanente.

Aseguró que desde el año 2002 se ha desempeñado como madre comunitaria al servicio del ICBF, en cuyo término los pagos de seguridad social y salarios siempre eran puntuales.

Sostuvo que el 4 de marzo de 2016, ingresó como madre comunitaria a la Fundación Ser Humano, en virtud de un contrato a término fijo inferior a un año, por lo cual fue afiliada a la seguridad social, cuyos pagos han sido siempre extemporáneos y devenga un salario mínimo legal mensual vigente.

Adujo que desde el mes de junio de 2016, la referida Fundación empezó a retardar los pagos de salarios y seguridad social, pues se le pagaron los meses de junio y julio al final de este último.

Agregó que a la fecha la Fundación se encuentra en mora respecto de los salarios de septiembre y octubre, incluyendo su liquidación, teniendo en cuenta que su contrato vencía el 31 de este último mes, razón por la que fue suspendida la prestación del servicio en la EPS, ARL Positiva y la Caja de Compensación Familiar.

Puso de manifiesto que al indagar con la Fundación sobre el incumplimiento en su pago, ésta le informó que debía esperar a que el ICBF le pague el dinero que le adeuda para así poder realizar los pagos.

Por su parte, la señora LUZ I.A.H. manifestó que tiene 58 años de edad y que en la actualidad vive con su esposo y sus dos hijos en el barrio La S. en una casa estrato 2. Adujo que los gastos del hogar son solventados por ella y su esposo.

Aseguró que desde el año 2005 se ha desempeñado como madre comunitaria al servicio del ICBF, en cuyo término los pagos de seguridad social y salarios siempre eran puntuales.

Sostuvo que el 14 de marzo de 2016, ingresó como madre comunitaria a la Fundación Ser Humano, en virtud de un contrato a término fijo inferior a un año, por lo cual fue afiliada a la seguridad social, cuyos pagos han sido siempre extemporáneos y devenga un salario mínimo legal mensual vigente.

Adujo que desde el mes de junio de 2016, la referida Fundación empezó a retardar los pagos de salarios y seguridad social, pues se le pagaron los meses de junio y julio al final de este último.

Agregó que a la fecha la Fundación se encuentra en mora respecto de los salarios de septiembre y octubre, incluyendo su liquidación, teniendo en cuenta que su contrato vencía el 31 de este último mes, razón por la que fue suspendida la prestación del servicio en la EPS, ARL Positiva y la Caja de Compensación Familiar.

Puso de manifiesto que al indagar con la Fundación sobre el incumplimiento en su pago, ésta le informó que debía esperar a que el ICBF le pague el dinero que le adeuda para así poder realizar los pagos.

Las accionantes expresaron que con el salario mínimo que devengaban solventaban los gastos y obligaciones de sus hogares, por lo que al no efectuarse los pagos a que tienen derecho, no solamente se les vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, sino que también se les obligó a adquirir deudas para cubrir con estos gastos.

I.3 Pretensiones.

Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia, que se ordene a la Fundación Ser Humano y al ICBF, que se sirva efectuar el pago de los salarios dejados de percibir que corresponden a la segunda quincena del mes de septiembre y todo el mes de octubre de 2016, así como la liquidación de las prestaciones sociales.

Adicionalmente, solicitaron lo siguiente:

“TERCERO: ORDENAR a los accionados no exigirnos adelantar trámites administrativos engorrosos para percibir las sumas de dinero solicitadas.

CUARTO

ORDENAR a los accionados que dentro de las (48) horas desde la notificación del fallo asumir la afiliación y cotización al Sistema General de Salud Social Integral.

QUINTO

ORDENAR a la Personería Municipal de Medellín y la Defensoría del Pueblo que vigilen y realicen el seguimiento de cumplimiento del fallo proferido; de forma tal que no se continúe la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, para no tener que acudir nuevamente a la acción de tutela como medio de defensa de tales derechos.

SEXTO

ORDENAR a la accionada que en un término de 48 horas INFORME sobre el cumplimiento de lo ordenado por Usted en el fallo, señor juez constitucional.

SÉPTIMO

En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continúe con el cumplimiento a lo previsto en el artículos 36 y 53 y s.s. del Decreto 2591 de 1991.”

I.4 Defensa.

El ICBF puso de presente que por disposición del Decreto 2388 de 1979 tiene a su cargo la...

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