Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686705

Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALARIO MINIMO – Marco normativo / CONVENIOS INTERNACIONALES DE TRABAJO – Ratificados por Colombia / CONVENIOS OIT – Normas jurídicas vinculantes / SALARIO MINIMO – Aplicación de los convenios de la OIT / SALARIO MINIMO – Definición /

En nuestro ordenamiento jurídico los convenios de la OIT ratificados por Colombia tienen el carácter de normas jurídicas vinculantes y, por lo mismo, no pueden ser considerados como simples parámetros interpretativos. (…) Pues bien, la obligación de instaurar sistemas para la fijación de salarios mínimos se dispuso por primera vez en 1928, en el Convenio núm. 26 y la Recomendación núm. 30 de la OIT. En ellos se impone el deber a los Estados que lo ratifiquen, de instituir y mantener métodos que permitan el establecimiento de «tasas mínimas de los salarios de trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.» El Convenio núm. 39 y la Recomendación núm. 85 de 1949 suscritos por la OIT son las principales normas en materia de protección del salario. Estos tienen por objeto resguardar a los trabajadores contra actuaciones que puedan colocarlos indebidamente bajo la dependencia del empleador y asegurar que los salarios se paguen íntegramente y sin demora. Posteriormente el Convenio núm. 131 y la Recomendación núm. 135 de 1970, previeron la obligación de establecer un sistema de salarios mínimos que se utilice para todos los asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema y señalaron los elementos que se deben considerar al momento de determinar el nivel de los salarios, así como el ajuste periódico de dicho nivel. De esa misma anualidad es el Convenio núm. 144, mediante el cual los Estados se comprometieron a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas entre los representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los empleadores. En consonancia con lo anterior, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 53, consagró el salario mínimo vital y móvil como principio fundamental para ser incluido en el Estatuto del Trabajo. En desarrollo de este mandato superior el Código Sustantivo del Trabajo definió, en su artículo 145, el salario mínimo

FUENTE FORMAL: CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO – NUMERO 26 / CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO – NUMERO 39 / CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO – NUMERO 131 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 53 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 145

SALARIO MINIMO – Comisión permanente / COMISION PERMANENTE – Contribuye a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertar las políticas salariales y laborales / SALARIO MINIMO – Sin concertación / GOBIERNO NACIONAL – Puede fijar el salario mínimo cuando no hay concertación / SALARIO MINIMO – Parámetros / DECRETO QUE FIJA EL SALARIO MINIMO – Debe estar motivado / MOTIVACION – Mención expresa al nivel e incidencia de cada uno de los factores

[L]a Constitución Política en el artículo 56 contempló la creación de una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores para fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertar las políticas salariales y laborales. (…) [E]l legislador expidió la Ley 278 de 1996, que reguló la composición y el funcionamiento de la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales y le asignó, entre otras facultades, «el fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia» para lo cual se otorgó un plazo máximo hasta el 15 de diciembre de cada anualidad. Cumplido el citado término sin que se llegare a un consenso, la Ley, en el artículo 8, autorizó al Gobierno Nacional para determinar el salario mínimo a más tardar el 30 de diciembre de cada año, teniendo en cuenta como parámetros, los siguientes: - La meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República. - La productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. - La contribución de los salarios al ingreso nacional. - El incremento del producto interno bruto (PIB). - El índice de precios al consumidor (IPC). (…) Como bien se puede apreciar, cuando se frustra la posibilidad de llegar a un consenso con los trabajadores y empresarios y el Gobierno queda facultado para fijar unilateralmente el salario mínimo que habrá de regir el año siguiente, deberá motivar el acto administrativo, haciendo mención expresa al nivel e incidencia de cada uno de los factores mencionados en la decisión de la Corte Constitucional. Nota de relatoria: Sobre la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 278 de 1996 ver sentencia de la Corte Constitucional C-815 de 1999

FUENTE FORMAL: LEY 278 DE 1996 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 56

ACTOS ADMINISTRATIVOS – Elementos para su validez / ACTOS ADMINISTRATIVOS – V. invalidantes / FALSA MOTIVACION – Expedición irregular / FALSA MOTIVACION – Antecedente jurisprudencial / FALTA DE MOTIVACION – El Acto carece por completo de fundamentos de hecho y de derecho

[L]os vicios invalidantes del acto administrativo tienen una relación directa con sus elementos. En otras palabras, la ausencia o la insuficiencia de alguno de tales elementos, comprometen la validez de la decisión administrativa y están llamados a determinar su expulsión del ordenamiento jurídico mediante la declaratoria de su nulidad en sede judicial. Ahora bien, en cuanto la motivación como elemento del acto administrativo, esta se entiende como la expresión de los móviles que impulsaron al titular de la función administrativa a adoptar determinada decisión. Comporta los fundamentos de hecho y de derecho que la autoridad ha debido tener en cuenta para pronunciarse en uno u otro sentido. En ese orden, los fundamentos de hecho constituyen los supuestos fácticos en los que se soporta la decisión, mientras los de derecho vienen a ser los cimientos de orden constitucional y legal que sirvieron de base a la autoridad para decidir determinado asunto. Siguiendo con el hilo de lo expuesto, es necesario puntualizar que se habla de “falsa motivación” cuando se presenta una disconformidad entre la realidad fáctica y jurídica que ha debido servir de fundamento al acto y los fundamentos fácticos y jurídicos que finalmente quedaron consignados en la decisión administrativa.

ACTO ADMINISTRATIVO – Falta de motivación / FALTA DE MOTIVACION – Vicio formal / VICIOS FORMALES – Comprometen la validez del acto / FORMALIDADES SUSTANCIALES Y NO SUSTANCIALES – Garantizan los derechos de los afectados y aseguran que la decisión se de en un sentido y no en otro / TEORIA DE LAS FORMALIDADES Y PROCEDIMIENTOS SUBSTANCIALES Y NO SUBSTANCIALES O ACCIDENTALES – Ilegalidad del acto

Al tratarse de un vicio de forma se debe tener en cuenta el criterio fijado por la jurisprudencia que apunta a establecer qué tipo de vicios formales tienen la entidad de comprometer la validez del acto administrativo. Al respecto se ha podido establecer que existen formalidades sustanciales y no sustanciales, siendo las primeras aquellas con la capacidad de enervar la presunción de legalidad que se predica de los actos administrativos. Estas formalidades se caracterizan por ser mecanismos que garantizan los derechos de los afectados y aseguran que la decisión adoptada se de en un sentido y no en otro. Además de ello, no puede perderse de vista que la exigencia de la motivación se explica por la necesidad de permitir a los ciudadanos del común, conocer las razones y fundamentos que invoca la administración para adoptar la decisión, pues es a partir de allí que los destinatarios del acto administrativo puedan acudir ante esta jurisdicción especializada para cuestionar su legalidad. (…) Al amparo de las reglas jurisprudenciales expuestas se puede concluir “que si bien constituye causal de nulidad (no del procedimiento sino de los actos definitivos) el haber sido expedido de forma irregular, no toda omisión de formalidades y trámites da lugar necesariamente a la ilegalidad del acto. Al efecto se ha elaborado la teoría de las formalidades y procedimientos substanciales o no substanciales o accidentales en el sentido de que sólo en los casos en que las formalidades y procedimientos puedan calificarse de substanciales, su omisión dará lugar a la ilegalidad del acto”.

SALARIO MINIMO – Acto consensuado / ACTO CONSENSUADO QUE FIJA EL SALARIO MINIMO – El Gobierno Nacional no tiene que hacer una exposición detallada de la negociación

Según el criterio de la Sala, cuando se llega a un consenso en el seno de la comisión tripartita encargada de negociar el incremento del salario mínimo, se hace necesario que el Gobierno Nacional como epílogo de ese proceso de concertación, expida el respectivo decreto, el cual en el fondo viene a protocolizar el acuerdo al cual se ha llegado, al adoptarlo bajo el ropaje de un acto administrativo. En tratándose de dicha decisión, no es preciso que el gobierno nacional tenga que hacer una exposición detallada de los pormenores de la negociación y menos aún que esté obligado a referirse de manera expresa a los fundamentos técnicos que llevaron a los negociadores a acordar el incremento, por cuanto esa motivación bien puede quedar consignada en las actas de la Comisión Permanente de Políticas Salariales y Laborales establecida en el artículo 56 de la Constitución Política.

SALARIO MINIMO – Decreto de incremento de forma unilateral por el Gobierno Nacional / ACTO DE INCREMENTO DEL SALARIO MINIMO DE FORMA UNILATERAL – La motivación del acto es más exigente y rigurosa

[C]uando...

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