Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686713

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Responsabilidad agravada del Estado por violaciones graves a derechos humanos -(reiteración jurisprudencial); la prueba indiciaria en casos de ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de la Fuerza Pública; desplazamiento forzado; reparación integral del daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03647-01(50941)

Actor: BLANCA OLIVA BUITRAGO GÓMEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad agravada del Estado por violaciones graves a derechos humanos -(reiteración jurisprudencial); la prueba indiciaria en casos de ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de la Fuerza Pública; desplazamiento forzado; reparación integral del daño antijurídico.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[1] y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de noviembre de 2013, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas:

“1°) Declarar responsable administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes por los hechos acaecidos el día 28 de enero de 2006 en el municipio de Cocorná, en los que falleció el señor D.A.M.B.. 2°) Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los siguientes valores: 2.1. Perjuicios morales: |Demandante |Número de identificación |Relación |Cantidad |

|Blanca Oliva B.G. |C.C. 21’664.969 |Madre |100 SMLMV |

|M.A.M.B. |C.C. 32’393.947 |Hermana |50 SMLMV |

|M.L.M.B. |C.C. 43’181.577 |Hermana |50 SMLMV |

|A. de J.M.B. |C.C. 70’466.222 |Hermana |50 SMLMV |

|E.M.B.|.. C. N. 03475196 |Hermana |50 SMLMV |

2.2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado para la señora B.O.B.G. la suma de $43’654.187. 2.3. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para Blanca Oliva Buitrago de G., la suma de $835.415. 3°) Negar las pretensiones de la demanda respecto de Y.M.G.C. y J.A.M.B.. 4°) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5°) No se condena en costas”.

ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite

En escrito presentado el 31 de octubre de 2006 por intermedio de apoderado judicial, la parte actora[2] interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor D.A.M.B., en hechos acaecidos el 28 de enero de 2006 en la vereda El Entablado, municipio de Cocorná, Antioquia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron la suma de $850.000 por gastos funerarios y, en la modalidad de lucro cesante, el monto de $384’000.000 para cada demandante.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda que, en la mañana del 28 de enero de 2006, llegaron hasta la finca de propiedad de los ahora demandantes varios hombres armados que vestían prendas militares y que adujeron ser miembros de la guerrilla, los cuales obligaron a salir al joven D.A.M.B. de la pesebrera donde se encontraba trabajando y se lo llevaron con rumbo a la vereda Agua L., y que –según afirma la demanda- luego de unos minutos de haberse ido, escucharon una explosión y varios disparos.

Señalaron los actores que ese mismo día en horas de la tarde, el cuerpo sin vida del señor D.A.M.B. fue sacado del lugar en un helicóptero militar y trasladado al Batallón “Juan del Corral” del municipio de Ríonegro, Antioquia; sin embargo, indicaron que la diligencia de levantamiento del cadáver y necropsia se vino a realizar al día siguiente en la morgue del hospital municipal de Cocorná, en la cual se hizo constar que el cadáver presentaba nueve impactos de arma de fuego y que también mostraba signos de tortura.

Agregó el libelo que, con la intención de hacer pasar al señor M.B. como un guerrillero abatido en combate, los miembros del Ejército lo vistieron con una camiseta camuflada y señalaron que le habían encontrado en su poder un fusil AK 47, junto con tres proveedores para fusil y 98 cartuchos para esa misma arma de fuego.

Afirmaron los demandantes que, a lo largo de su vida y hasta el momento de su muerte, el joven D.M.B. se dedicaba a labores de agricultura y que nunca tuvo vínculo alguno con grupos al margen de la ley.

Indicaron, finalmente, que tales hechos son constitutivos de “una falla probada del servicio”, puesto que los miembros del Ejército Nacional involucrados en ellos pervirtieron las funciones del servicio del cual se hallaban investidos al dar muerte a un ciudadano indefenso, al tiempo que ofendieron la dignidad de la víctima y la de su familia al presentarlo como un subversivo muerto en combate, todo lo cual obligó a que su familia se tuviera que desplazar forzadamente[3].

La demanda así planteada fue admitida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de fecha 31 de enero de 2007, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público[4].

1.2.- El Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; para tal efecto, se limitó a manifestar que “en el transcurso del proceso se demostrará la ausencia de responsabilidad del Ministerio de Defensa en los hechos de la demanda, para demostrarse la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima”. Lo anterior, en virtud de que “es costumbre de los familiares de los muertos en combate afirmar que no fue así, que se trató de una ejecución extrajudicial, que siempre se trataba de un joven ejemplar, buen hijo, buen padre, etc.”[5].

1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 29 de mayo de 2007 y fracasada la etapa de conciliación, mediante auto de 29 de agosto de 2008 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[6].

La parte actora, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada a título de falla del servicio, concretamente, porque se probó que el señor D.A.M.B. fue ultimado por miembros del Ejército Nacional, quienes hicieron pasar su muerte como ocurrida en enfrentamiento con la subversión, pero que el hoy occiso no tenía vínculo alguno con actividades ilícitas ni con grupos al margen de la ley[7].

En sus alegatos, la entidad pública demandada reiteró lo dicho en la demanda en el sentido que la muerte del señor M.B. se produjo en medio de un enfrentamiento entre guerrilleros de las FARC y miembros del Ejército Nacional, por manera que se configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima[8].

El Ministerio Público guardó silencio dentro de la respectiva oportunidad procesal[9].

1.4.- La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 20 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la institución demandada en los términos descritos al inicio de esta sentencia.

Para arribar a esa decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente, básicamente, que a partir del acervo probatorio arrimado al proceso, podía concluirse que la muerte del señor D.A.M.B. no se produjo en un enfrentamiento armado como sostuvo el Ejército Nacional, “comoquiera que fue muerto por los miembros de la tropa de manera injustificada, siendo presentado como miembro de una banda criminal, lo cual no fue más que producto de una invención de los militares para darle apariencia de legalidad”.

En ese mismo sentido, agregó el Tribunal a quo que la demandada no aportó pruebas sobre el supuesto enfrentamiento entre el hoy occiso y los miembros del Ejército; además, afirmó que no se había realizado el respectivo levantamiento del cadáver en legal forma, dado que no fue realizado por ninguna autoridad judicial facultada para ello, así como tampoco se había realizado cadena de custodia del material de guerra que supuestamente le habría sido incautado al hoy occiso, todo lo cual hacía concluir sobre la ausencia de prueba respecto de la alegada eximente de “culpa de la víctima” y, en consecuencia, debía concluirse que la muerte de la referida persona resultaba imputable al Ejército Nacional a título de falla del servicio.

En cuanto atañe a la indemnización de perjuicios, se reconocieron las sumas relacionadas al inicio de esta sentencia a favor de los referidos demandantes. Sin embargo se negó dicho reconocimiento a favor de la compañera permanente de la víctima directa, Y.M.G., por cuanto...

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