Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00476-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00476-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DAÑO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Causado por negligencia de la institución hospitalaria demandada en solicitar de manera expeditiva el resultado de la prueba rápida de VIH / SALVAMENTO DE VOTO - No se considera un medio de prueba / DEFECTO FÁCTICO - Ausencia de configuración en razón a que la demandante no señaló con precisión las pruebas que en su criterio no fueron valoradas

[L]a S. considera que los razonamientos del Tribunal demandado no resultan irracionales o caprichosos, toda vez que, con sustento en un análisis probatorio sólido y coherente, arribó a la conclusión de que el Hospital Occidente de K.N.I.E.S.E., incurrió en una omisión de sus obligaciones, al pasar por alto la necesidad de obtener los resultados de la prueba rápida de VIH, que hubieran dado lugar a la posibilidad de determinar un tratamiento para evitar el contagio del feto, de modo que el defecto endilgado a la providencia bajo censura no se configuró. (…). La Sala, además de reiterar las consideraciones anteriores frente a este tópico, debe poner de presente que la Corporación demandada endilgó el daño por pérdida de oportunidad, (…) obedece a la privación o pretermisión de la posibilidad de la neonata de no contagiarse del virus VIH, puesto que, si bien no se tiene certeza de que la aplicación del tratamiento correspondiente hubiera evitado el contagio, la entidad hospitalaria tenía el deber de adoptar las providencias del caso para conservar la buena salud del feto, pero en razón a que no lo hizo, se configuró el daño puramente hipotético, toda vez que el tratamiento de que se trata bien pudo surtir efectos positivos. Hechas estas precisiones, la Sala considera que el daño imputado al Hospital Occidente de K.N.I.E.S.E., tiene sustento en la construcción jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al daño por pérdida de oportunidad, lo que implica que el cargo bajo análisis no está llamado a prosperar. (…). [L]a demandante no precisó el defecto que presuntamente adolece el fallo materia de reproche, no obstante, se reitera, por tratarse de un cargo relacionado con la valoración de las pruebas, el mismo encuadra en el defecto fáctico. Aun así, el defecto en cuestión tampoco se configuró en razón a que la parte demandante no señaló con meridiana precisión las pruebas que en su criterio no fueron valoradas. (…). Se observa que no se indicó con precisión cuales testimonios sustentan su alegato y la razón por la que hubieran dado un elemento de juicio de tal entidad para variar el sentido de la decisión, como tampoco precisó las otras pruebas que supuestamente no se valoraron, de modo que el cargo bajo análisis tampoco está llamado a prosperar. (…). Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia, y la negará respecto de los demás cargos, en la medida que no se demostraron los defectos endilgados contra la decisión que hoy es materia de cuestionamiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 259 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P.M.E.G.G., ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P.E.M.L., sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P.M.J.C.E. y sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T.. Respecto al requisito de subsidiariedad en acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 15 de diciembre de 2015, exp.11001-03-15-000-2015-02696-00(AC), C.P.C.E.M.R.. En cuanto al carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 del 1 de octubre 1992, M.P.J.G.H.G., sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P.J.C.T.. Respecto a los casos en los que se presenta el defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P.L.J.B.B.. En cuanto a la definición y características de la imputación del daño por pérdida de oportunidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25869, C.P.E.G.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00476-00(AC)

Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE SALUD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la apoderada del Distrito Capital – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el 21 de febrero de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el Distrito Capital – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., interpuso acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión del fallo del 25 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el trámite de la acción de reparación directa con radicación 11001-33-31-721-2013-00002-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“PETICIÓN PRINERA (sic).- Que se admita, como ha de admitirse, la presente acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable con medidas previas o cautelares.

PETICIÓN SEGUNDA.- Que bajo el amparo de la acción de tutela se declare vulnerado los siguientes derechos construccionales fundamentales (sic).

PETICIÓN TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior se ampare los derechos (sic) fundamentales quebrantados por el Honorable Tribunal Administrativa (sic) de Cundinamarca, Sección Tercera, de Bogotá (sic).

PETICIÓN CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se sirva REVOCAR, como efectivamente ha de revocarse, el fallo de segunda instancia dictado por el Honorable Tribunal Administrativa (sic) de Cundinamarca, Sección Tercera, de fecha veinte y cinco (sic) (25) de enero de dios mil diez y siete (sic) (2.017) notificado por estado el dos (2) de febrero de la presente anualidad, dentro de la Acción de reparación Directa, actuando como demandante la señora M.I.M.P. y como parte demandada el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE, proceso radicado bajo el número 11001-33-31-721-2013-00002-01, por la conducta omisiva y del Tribunal citado (sic).”[1]

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales, si bien son bastante imprecisos, la Sala los resume así:

Señaló que la señora M.I.M.P., y otras personas, formularon demanda de reparación directa en contra del Hospital Occidente de K.E.S.E., por la presunta falla en el servicio médico, consistente en la omisión de ofrecer los servicios de diagnóstico y terapias disponibles en el país para evitar la transmisión, por vía vertical o materno infantil, del VIH a su hija D.S.M.P., y solicitó las condenas correspondientes.

Aseveró que, según la demanda ordinaria, el Hospital de K. omitió ofrecer y realizar la prueba ELISA para VIH a M.I.M.P. durante el control prenatal, al igual que a su ingreso, cuando apenas comenzaba trabajo de parto, y sólo hay una nota de enfermería en la que se refirió que se tomó una prueba, previa asesoría, y se envió al Banco de Sangre, razón por la que no se detectó a tiempo que la paciente embarazada tenía diagnóstico de VIH que podía ser transmitido a su futura hija D.S.M.P., toda vez que los resultados fueron entregados ocho días después del parto.

Sostuvo que durante el trámite del proceso ordinario, el Hospital de K. contestó la demanda, en la que propuso, entre otras, las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor.

La primera la sustentó en que lo controles prenatales se realizaron, al parecer, en el Hospital Pablo VI de Bosa, donde acudió a un control prenatal el 30 de enero de 2010, en el que se describió la atención así: “acude por asesoría pre test en VIH, se explica el propósito, se brinda educación relacionada con la enfermedad como lo es: forma de contagio entre las que se encuentran: vertical (madre e hijo), se orienta acerca de la importancia del uso de preservativo, prácticas sexuales seguras y protegidas, mantener pareja estable, (…) auto cuidado, sexualidad y maternidad responsables. (…) parejas sexuales 03, sin protección, transfusiones niega, tatuajes, niega, se lee y se firma consentimiento informado para VIH se anexa una copia la historia clínica (sic) y se entrega la otra al paciente (sic) para la toma del examen S/S ELISA para VIH”.

Agregó que la paciente omitió informar los resultados que arrojó la prueba en mención, y si no se los práctico, igualmente es responsable por este hecho, en la medida que la ley asigna como responsabilidad del ciudadano el auto cuidado y preservación de su salud y en algunos casos la de los demás.

Frente a la excepción de fuerza mayor, afirmó que en la demanda se advirtió que la paciente ingresó por primera vez al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., por el servicio de urgencias, para la atención del parto en cuestión, por lo que no era posible pretender que la prueba de...

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