Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686765

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PERSONEROS MUNICIPALES - No hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio Público / PERSONERO MUNICIPAL - Es una autoridad del Municipio

Los personeros, si bien estos ejercen funciones del Ministerio Público, no pertenecen a la estructura orgánica del mismo. Así las cosas, la personería municipal hace parte de la organización municipal, es una dependencia del ente territorial que cuenta con una planta del personal dentro de la que se encuentra el personero, quien es una autoridad propia del municipio pues su elección corresponde al concejo municipal. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 2010, C.P., L.R.V.Q.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 117 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 242 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 275 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 278 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 282 / LEY 6 DE 1994 - ARTÍCULO 168 / LEY 6 DE 1994 - ARTÍCULO 177

PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - Reconocimiento. Tiempos de servicios prestados en las personerías municipales no son útiles para completar el mínimo exigido por la ley

Se advierte que la señora C.I.Z.D.C., quien se desempeñó en la Rama Judicial y luego en la Personería de Bogotá D.C., no tiene derecho a que se le aplique el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971. Lo anterior toda vez que el decreto referido, del cual solicita su aplicación la actora, dispone como uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación: 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, lo cual no está acreditado en el proceso, porque como se evidenció trabajó en la Personería de Bogotá que no hace parte de la estructura organizacional del Ministerio Público. En consecuencia la sentencia de primera instancia será confirmada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1976 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45

CONDENA EN COSTAS- Concepto / CONDENA EN COSTAS - Procedencia. Criterio objetivo

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres y transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación ya lo ha analizado con detenimiento para concluir que se aplica el criterio objetivo valorativo. En ese orden, en cumplimiento del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante quien interpuso el recurso de apelación y fue vencida en el proceso. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, C.P., G.V.H., R.. 1753-14.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01170-01(1370-14)

Actor: CLARA I.Z. DE CABRA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Asunto: Pensión de jubilación. Ley 1437 de 2011.

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES[1]

CLARA I.Z. DE CABRA, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución No. 032397 del 5 de octubre de 2005, proferida por el gerente II del centro de atención de pensiones, seccional Cundinamarca y D.C., del Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación a su favor, en cuantía de $2.681.311.oo, a partir de ese año. Además pidió que se declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos a través de los cuales se negó la reliquidación de la prestación reconocida:

- Resolución 10947 del 28 de marzo de 2012, proferida por el asesor V de la vicepresidencia de pensiones, seccional Cundinamarca, del Instituto de Seguros Sociales.

- Resolución 02342 del 3 de julio de 2012, suscrita por el gerente seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 032397 de 2005 y a título de restablecimiento del derecho, requirió que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario más elevado que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, en la forma señalada por los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978.

En ese sentido, solicitó que se ajustara el valor de las sumas que resultaran a su favor por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez se realice la reliquidación, de acuerdo con la siguiente fórmula:

R= Rh Índice final

Índice inicial

De esa misma forma, pidió que se condenara en costas del proceso a la entidad demandada y se diera cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

1.2.- HECHOS[2]

El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda los que se indican a continuación:

La señora CLARA INÉS ZAPATA DE CABRA nació el 1 de mayo de 1948 en la ciudad de Bogotá D.C. y prestó sus servicios durante los siguientes periodos:

|Entidad |Fecha de inicio |Fecha de terminación |Días |

|Rama Judicial |16 de junio de 1973 |19 de noviembre de 1975 |2 años, 5 meses y 3 días |

|Personería de Bogotá D.C. |9 de mayo de 1977 |31 de diciembre de 2005 |28 años, 7 meses y 22 días |

|Total | | |31 años y 25 días |

El último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado, código 335, grado 07, de la planta global de la Personería de Bogotá D.C., que ejerció hasta el día 31 de diciembre de 2005.

Para el día 1 de abril de 1993, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años cumplidos y más de 15 años de cotización, es decir, tenía derecho a la aplicación del régimen anterior consagrado en los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 717 y el Decreto 1045 de 1978.

No obstante lo anterior, a través de la Resolución No. 032397 del 5 de octubre de 2005, el ISS le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta solo la Ley 100 de 1993 motivo por el cual solicitó su reliquidación.

A través de Resolución No. 10947 del 28 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales negó la petición presentada de modo que fue apelada y luego confirmada mediante Resolución 02342 del 3 de julio 2012.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN[3]

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978, y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que la entidad demandada al expedir los actos administrativos que definieron el derecho pensional a la señora C.I.Z.D.C., y «en especial la solicitud de reliquidación la cual nunca fue contestada»[4], vulneró su derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad consagrados en la Carta Magna. Además del artículo 118 constitucional que dispone el régimen de prestaciones del Ministerio Público.

Arguyó a su vez que el Instituto de Seguros Sociales, al determinar el valor de la pensión de jubilación de la actora en $2.681.311.oo mensuales desconoció el régimen de transición por el que se encontraba cobijada y en consecuencia transgredió las normas legales contenidas en los Decretos 546 de 1971, 1717 y 1045 de 1978 razón por la cual formuló el cargo de «violación directa de...

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