Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03516-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03516-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y la seguridad social / DEFECTO SUSTANTIVO - Ausencia de configuración por interpretación y aplicación de las normas concernientes al caso concreto

En el presente caso (…), la inconformidad del accionante radica en que a su juicio, se configuró un defecto sustantivo por la aplicación indebida de las normas que regulan el caso concreto (…) entendido como aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado (…). Descendiendo al caso concreto, de la lectura de la providencia cuestionada se observa que el Juez de segunda instancia adoptó su decisión con fundamento en los artículo 21 del Decreto 352 de 1994 y 55 de la Ley 352 de 1997, normas aplicables al caso concreto, las cuales establecen que al haber ingresado el accionante al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional -Inssponal- en octubre de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional varió en lo dispuesto en dicha Ley (…). Aunado a lo anterior, (…) la Sala advierte que lo dispuesto en el inciso único del artículo 21 del Decreto 352 de 1994, se encuentra contenido en el parágrafo del artículo 55 de Ley 352 de 1997, por lo que, teniendo en cuenta la situación fáctica del accionante, ambas disposiciones conllevan a la aplicación de la Ley 100 de 1993 como su régimen prestacional, pues es claro que ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en octubre de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Ley. Así las cosas, quedó demostrado en precedencia, que el Despacho Judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por el actor y de la interpretación de los artículos 21 del Decreto 352 de 1994 y 55 de la Ley 55 de 1997.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 1994 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 1214 DE 1990

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.J.O.R.R.. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. En relación con el defecto sustantivo ver: Corte Constitucional, sentencia T- 949 de 2009. M.P.M.G.C., sentencia T- 310 de 2009. M.P.L.E.V.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03516-00(AC)

Actor: U.V.R.

Demandado: SECCIÓN SEGUNGA - SUBSECCIÓN D DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud.

El señor U.V.R., obrando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la seguridad social por considerar que se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y error inducido en la sentencia de 23 de junio de 2016.

I.2. Hechos.

Pese a que el actor no fue claro en su escrito de tutela, del expediente se lograron inferir los siguientes hechos:

Que el 27 de octubre de 1980 ingresó a la Policía Nacional en el cargo de radicador en la categoría D3 y el 2 de octubre de 1995 fue trasladado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional -Inssponal-.

Que Inssponal fue suprimido y en enero de 1998, el actor fue trasladado nuevamente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Que al cumplir la edad y el tiempo de servicio, mediante Resolución núm. 03529 de 5 de octubre de 2000, expedida por el Director General de la Policía Nacional, le fue reconocida al actor una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, efectiva a partir del 9 de junio de ese mismo año, en cuantía de $597.128.71.

Que el 13 de diciembre de 2013 el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte ante la Policía Nacional, prestaciones sociales ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, petición que le fue resuelta de manera negativa mediante Oficio núm. S-2013-061673 ARAFI-GUTHA-2.44 de 16 de diciembre de 2013.

Que contra el anterior acto administrativo el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, a través de la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado y condenando a la accionanda a realizar la reliquidación de la pensión incluyendo como factores salariales la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, sin que se pronunciara sobre las primas de servicio y alimentación.

Que inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que a través de la sentencia de 23 de junio de 2016, revocó la decisión del a quo, bajo el argumento de que el actor por haber ingresado al Innsponal había perdido su calidad de empleado civil y, por tanto, no podía beneficiarse de las prestaciones sociales establecidas en el Decreto Ley 1214 de 1990.

I.3. Pretensiones.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de...

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