Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686933

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COTEJO MARCARIO – Entre el signo ANEMIL y la marca AMENIDE / REGISTRO MARCARIO – Procedencia frente al signo ANEMIL por no existir similitud ni riesgo de confusión con la marca AMENIDE / SIGNOS DE FANTASÍA

[S]e tiene, entonces, que los signos enfrentados, presentan significativas diferencias desde el punto de vista ortográfico, por cuanto si bien comparten algunas letras la posición y/o disposición de las mismas es diferente en cada una de ellas, esto es, la marca registrada es más extensa que el signo solicitado, no comparten el mismo número de sílabas y vocales, la secuencia de las consonantes es diferente y una de ellas cuenta con una consonante y una vocal adicional. Esta configuración de los signos no permite concluir que visualmente presentan un grado de similitud sustancial que puede ocasionar un riesgo de confusión o de asociación para el público consumidor. […] Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético existen diferencias sustanciales entre los signos confrontados. […] En cuanto a la similitud ideológica, la Sala encuentra que las marcas en conflicto son de fantasía. […] Por su parte, si bien el signo solicitado se cataloga como de fantasía también lo es que el mismo resulta evocativo de las características del producto que ampara, dado que tal y como lo precisó el apoderado de la sociedad GYNOPHARM S.A.S., es un sigo que pretende proteger “un medicamente diseñado por su titular, especialmente para combatir la enfermedad” ANEMIA. En este contexto, la Sala no encuentra que el consumidor medio pueda asociar los productos en conflicto, toda vez que uno representa una creación lingüística original, de fantasía y que no distingue un producto ni tampoco evoca las propiedades del mismo, contrario a lo que sucede con el signo solicitado.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Sanofi – Aventis, en ejercicio de la acción nulidad relativa, demandó las Resoluciones 36826 de 29 de septiembre de 2008, 48840 de 26 de noviembre de 2008 y 56649 de 23 de diciembre de 2008, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca ANEMIL (nominativa) a favor de la sociedad GYNOPHARM S.A.S., para identificar productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00272-00

Actor: SANOFI – AVENTIS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Tema: REGISTRO MARCARIO – EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD – REGLAS DE COTEJO – MARCAS EN CONFLICTO: ANEMIL Y AMENIDE

La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad relativa presentó la sociedad SANOFI – AVENTIS, por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones 36826 de 29 de septiembre de 2008, 48840 de 26 de noviembre de 2008 y 56649 de 23 de diciembre de 2008, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la parte actora y se concedió el registro de la marca ANEMIL (nominativa) a nombre de la sociedad GYNOPHARM S.A.S., para identificar productos comprendidos dentro de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado (fls. 21 a 39), el apoderado judicial de la sociedad SANOFI – AVENTIS, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 del Decisión 486 de 2000, de la Comunidad Andina de Naciones, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“De conformidad con los hechos que más adelante se narran, le solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 36826 de 29 de septiembre de 2008, 48840 de 26 de noviembre de 2008 y 56649 de 23 de diciembre de 2008, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición formulada por mi representada contra la solicitud de registro de la marca ANEMIL (nominativa) a nombre de la sociedad GYNOPHARM S.A.S., para identificar productos comprendidos dentro de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 2. Que como consecuencia de la declaración anterior SE ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio, la cancelación del registro de la marca ANEMIL (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 internacional. 3. Que se ordene la publicación que en este proceso se profiera en la Gaceta de Propiedad Industrial.

  1. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del proceso” (fls. 23 y 24).

    I.2. Los hechos.

    Manifestó que la sociedad GYNOPHARM S.A., presentó solicitud de registro del signo denominativo ANEMIL, para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Adujo que una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 589 de 29 de febrero de 2008, la sociedad SANOFI – AVENTIS, el 9 del mismo mes y año, formuló oposición al registro en comento, en este sentido señaló el riesgo de cofundibildiad del signo solicitado con el registro marcario de su propiedad, esto es, la marca denominativa AMENIDE, registrada en Colombia bajo el certificado 203262, para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Aseguró que la J. de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 36826 de 29 de septiembre de 2008, resolvió declarar infundada la oposición presentada y conceder el registro solicitado.

    Señaló que la sociedad SANOFI – AVENTIS, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

    Recordó que la J. de la División de Signos Distintivos, mediante Resolución 048840 de 26 de noviembre de 2008, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación.

    Afirmó que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 54649 de 23 de diciembre de 2008, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado.

    I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación:

    Comentó que con las resoluciones demandadas la Superintendencia de industria y Comercio violó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, de la Comunidad Andina de Naciones, al considerar que el signo ANEMIL (nominativo) es confundible con la marca AMENIDE (nominativa) previamente registrada por la sociedad SANOFI – AVENTIS.

    Manifestó que de la apreciación sucesiva de las marcas en conflicto se pueden observar las similitudes de orden visual. En efecto, adujo que “se presenta una secuencia casi idéntica de vocales que tiene la aptitud de confundir a quien aprecia los signos cotejaos, puesto que, como puede verse, ambos comparten las vocales A/E/I en un mismo orden”.

    Expuso que “aunque la secuencia de las vocales A/I están separadas en la marca solicitada por una N, y en la marca registrada por la letra M, ésta es una sutileza que no puede percibirse fácilmente por el consumidor desprevenido, considerando la similitud visual entre estas dos letras”.

    En cuanto a la similitud de orden fonético, afirmó que resulta similar la pronunciación de las expresiones “AMENIDE” y “ANEMIL”, por lo que el consumidor desprevenido podría confundirse con facilidad.

    No obstante, consideró que aun contemplando la hipótesis de que el consumidor promedio pronuncie la marca Amenide de la manera como se escribe, la similitud fonética persiste.

    Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio se equivocó al considerar que la sílaba tónica de la marca solicitada ANEMIL está en su segunda sílaba NE, y que por ello se debería concluir que la expresión ANEMIL es una palabra llana, es decir, “que lleva el acento prosódico en la penúltima sílaba”.

    Así pues, recalcó que “el acento de la marca no está en la penúltima sílaba, sino en la tercera, por lo que el hecho de que ambas compartan la tercera sílaba y sea ésta la que...

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