Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686969

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017

Fecha15 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION EN ACCIÓN POPULAR - Modifica la sentencia apelada al declarar la vulneración de los derechos colectivos por parte del Municipio / DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Vulneración por desconocimiento de los principios de legalidad y responsabilidad, propios de la contratación estatal / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Omisión en la contratación de un interventor independiente / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Omisión al desatender la obligación de ejercer las labores de supervisión por doble condición Secretario de Planeación Municipal e interventor del contrato

Pese a que el municipio de Barichara no efectuó reparo o inconformidad alguna al momento de recibir la obra, lo cierto es que dentro del expediente se demostró que las instalaciones de la planta de beneficio aludida nunca entraron en funcionamiento, habida cuenta de las graves fallas en su infraestructura, tal como se desprende de la inspección judicial, el dictamen pericial y la inspección sanitaria obrantes en el caudal probatorio. (…). La mencionada prueba pericial concluyó que la actual construcción de la planta de sacrificio animal presentaba demasiadas fallas estructurales y errores constructivos, por tal razón, recomendó no efectuar reparaciones y, por ende, se procediera a su demolición. (…). Para esta S., las referidas pruebas documentales demuestran, de manera contundente, la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, por cuanto, el municipio de Barichara apropió y destinó parte de su presupuesto para la construcción de una planta de beneficio animal que nunca entró en funcionamiento, debido a su pésimo estado de construcción, circunstancia que, a todas luces, constituye un detrimento al erario público, por cuanto la administración municipal recibió una obra pública que finalmente no prestó servicio alguno. En tal sentido, esta Subsección rechaza la deficiente gestión pública de la administración municipal de Barichara, que evidentemente le ha causado un menoscabo, perjuicio, detrimento y/o disminución del erario público, la cual conllevó a que se entorpeciera el deber del Estado consistente en la prestación eficiente de los servicios públicos. (…). Debe recordarse que el contratista fue seleccionado a través del proceso de licitación pública, razón por la cual, en este contrato resultaba necesario la presencia de un interventor (…). En efecto, se advierte que a pesar de que el acta de recibo de obra fue firmada por el arquitecto [W.R.M.], en su condición de interventor de la obra, lo cierto es que dicho funcionario hace parte de uno de los sujetos contractuales, desconociendo, de esta manera, el contenido el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. De la referida circunstancia, para esta Subsección resulta claro la vulneración del principio de legalidad, por cuanto, el municipio de Barichara -se reitera- hizo caso omiso a la obligación de contratar a una persona independiente de los contratantes para que ejerciera la interventoría para el contrato de construcción y dotación de la planta de beneficio animal (…). [P]ara esta Sala el desconocimiento del principio de legalidad por parte del municipio de Barichara, sí implica per se la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, habida cuenta que la omisión en la contratación a un interventor independiente privó al contrato de obra pública de contar con una persona imparcial que ejerciera una constante vigilancia, coordinación y/o control de la labor a ejecutar por parte del contratista. (…). En este orden de ideas, la Sala evidencia una gestión descuidada y poco eficiente del señor [W.R.M.], en su doble condición de Secretario de Planeación Municipal e interventor del contrato, puesto que es irrefutable que dejó de observar el principio de responsabilidad que le incumbía acatar y que se materializó en desatender su obligación de ejercer las labores de supervisión que le encomendaba el ordenamiento jurídico que debían desplegarse mediante el seguimiento constante y oportuno del cabal cumplimiento del objeto contractual. (…). En este orden de ideas, esta Sala encuentra vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, habida consideración de que con ocasión del contrato celebrado entre el municipio de Barichara y el señor [G.P.D.], se desconocieron los principios de legalidad y responsabilidad, propios de la contratación estatal. (…). Así las cosas, la Sala confirmará la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, pero por los considerandos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

UBICACIÓN PLANTA DE BENEFICIO ANIMAL - Incumplimiento de los estándares de localización y acceso / ESTUDIO TÈCNICO - Por parte del IDEAM determinara si hay probabilidades de inundación / REVISIÓN DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Para dar cumplimiento al estándar de ejecución sanitaria y definir la reubicación de la infraestructura de la planta de beneficio animal

[E]sta Sala estima conveniente poner de presente el marco normativo referente a la localización y/o ubicación de las citadas plantas de beneficio animal, a fin de establecer si la ubicación actual del matadero municipal de Barichara se encuentra acorde con la correspondiente normatividad. (…). Aunado a ello, se precisó que dentro del área enmarcada por el cerco perimetral, no debían existir otras construcciones, industrias, instalaciones o viviendas, ajenas a la actividad propia del matadero. (…). Del (…) panorama normativo, se destaca que las plantas de beneficio animal, por motivos de salubridad pública, no pueden ser ubicadas en cualquier sector del ente territorial, sino que por el contrario, dicha infraestructura debe ubicarse en un área compatible con la actividad, de conformidad con el uso del suelo determinado en el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial o el Esquema de Ordenamiento Territorial, según el caso, así como tampoco deben localizarse en sectores inundables. Al descender al caso concreto, la Sala observa que el matadero municipal de Barichara se encuentra ubicado a 1.2 Km del perímetro urbano del citado ente territorial, tal como se desprende del acta de inspección sanitaria elaborada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA. (…). Así las cosas, esta Subsección observa que la planta de beneficio animal tantas veces aludida está localizada a sólo mil metros del perímetro urbano del municipio de Barichara y, como si fuera poco, se encuentra ubicada a la orilla derecha de la carretera que conduce a la vereda El Salitre, la cual bordea la Quebrada Barichara, según consta en el Acuerdo 35 de 2005, circunstancia que, al parecer, implicaría un incumplimiento de los estándares de localización y acceso consagrados en la Resolución 240 de 2013, por cuanto, se trata de un sector que podría ser propenso a inundaciones por la presencia de la referida quebrada. En tal orden de ideas, esta Sala ordenará al municipio de Barichara que, con la colaboración activa del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), practique un estudio técnico que determine cuáles son las probabilidades de inundación de la ubicación de la planta de beneficio animal > al encontrarse en una zona próxima a la quebrada Barichara. (…). Así, pues, dado el caso en que el IDEAM determine que el grado de inundabilidad de la ubicación de la referida planta de beneficio animal es alta, el Concejo municipal de Barichara deberá efectuar una revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial, a efectos de darle cumplimiento al estándar de ejecución sanitaria denominado localización y accesos de una planta de beneficio animal y, en tal sentido, resultará imperioso la reubicación de dicha infraestructura.

INCENTIVO ECONÓMICO EN ACCIÓN POPULAR - Improcedente dando aplicación a la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación

Para la Sala no existe el menor asomo de duda acerca del deber que le asiste en el sentido de tener que negar el incentivo solicitado por la parte actora, puesto que en contra de sus argumentos emergen con contundencia todas las razones que sirvieron de soporte a la postura jurisprudencial adoptada recientemente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013, mediante la cual en virtud del mecanismo eventual de revisión se señaló la improcedencia de reconocer el incentivo económico a partir de la vigencia de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, a través de los cuales se reconocía dicho estímulo.

AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIÓN POPULAR - Se revoca la imposición por ser el actor popular la parte victoriosa en este proceso / AMPARO DE POBREZA - El Tribunal ordenó que los gastos que se ocasionaran serían asumidos por el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo / CONDENA EN COSTAS - Se confirma ya que no fue objeto de apelación / COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Queda conformado

[E]sta Subsección revocará la imposición de agencias en derecho a cargo del actor popular, por cuanto, precisamente dicho ciudadano fue la parte victoriosa dentro del presente asunto y, en ese orden de ideas, no está llamado a sufragar tales gastos. Como si fuera poco, no debe perderse de vista que el actor popular, en sede de primera instancia, solicitó un amparo de pobreza, petición a la cual accedió el Tribunal Administrativo a quo y, en consecuencia, ordenó que los gastos que se ocasionaran serían asumidos por el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo. De otro lado, debe advertirse que como la condena en costas a cargo del municipio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR