Auto nº 11001-03-06-000-2017-00004-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686977

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00004-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Marzo de 2017

Fecha14 Marzo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Inspección 18 A Distrital de Policía, L.R.U.U., Bogotá D.C y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexual, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C. / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – El conflicto debe tener naturaleza administrativa

Los requisitos o condiciones generales que la Sala ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase y el mismo pueda ser resuelto, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y v) que el procedimiento o la actuación administrativo que da origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma. (…) En anteriores oportunidades la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: En el caso objeto de estudio se observa que existe un conflicto de competencias en el cual está involucrada una autoridad judicial: la Fiscalía y una administrativa: la Inspección de Policía; pero, además la naturaleza del asunto materia de conflicto es de carácter judicial y no de naturaleza administrativa, lo cual excluye que su resolución sea del resorte de esta S. en los términos antes explicados. En efecto, se discute si las conductas realizadas por el señor H.C., según denuncia de la señora A.M.P.T., se tipifican en un delito o se encuadran en una contravención. En uno y otro evento, la calificación del ilícito desencadena el adelantamiento de una investigación y un proceso cuya connotación es judicial. De una parte, si se tratara de un proceso penal y, de la otra, si eventualmente se concluyera que es una contravención en un proceso policivo, pero en uno y otro caso de contenido jurisdiccional y no administrativo, como se exige para que esta S. conozca de un conflicto de competencias. Por tal razón, esta S. no tiene competencia para dirimir el conflicto remitido. (…) La competencia para conocer sobre las contravenciones, como aquella a que alude la presente actuación, esto es: la ejecución de un hecho obsceno en sitio público, consagrada en el artículo 44 del Capítulo Séptimo “De las contravenciones especiales que afectan la moral pública” del Decreto 522 de 1971, vigente para la época de los hechos, se encuentra atribuida en forma expresa por el artículo 70 de dicha normativa a los inspectores de policía. En este punto, vale la pena además aclarar que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional coinciden en señalar que cuando se trata de procesos policivos, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para tomar una decisión en el presente asunto y remitirá copia de la decisión y del expediente tanto a la Inspección 18 A Distrital de Policía de la Localidad R.U.U., y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C. (…) [E]l órgano competente para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre fiscales e inspectores de policía, tal como ocurre en el presente caso, es la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura competente en razón de su jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTICULO 144

DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES – Rol del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – Obligaciones de autoridades en materia de protección y restablecimiento de derechos de menores y adolescentes

El alcance de los delitos consagrados en los actuales artículos 308 y 309 del Código Penal, el cual no es otro que tipificar conductas que pueden incluso recaer sobre acciones consentidas o no resistidas por el menor. Por esta razón, el carácter abusivo que describe la norma, proviene de la circunstancia de que son realizados con menores de catorce años, quienes dada su inmadurez volitiva y sexual por su corta edad, resultan proclives para que personas mayores se aprovechen y cometan o los obliguen a presenciar actos sexuales para los cuales no tienen una capacidad de comprensión y valoración adecuada. A pesar de todo lo expuesto, en las actuaciones adelantadas por las autoridades involucradas en el conflicto de competencia negativo que se remitió a esta S. por los hechos denunciados en la presente actuación, se extraña un análisis serio y profundo de la jurisprudencia proferida sobre el alcance de los delitos sexuales contra menores; muy por el contrario, lo que se advierte es una actitud negligente, amparada en una discusión formal sobre la tipicidad de la conducta como contravención de policía, la cual no solo se fundamente en normas inexistentes o erradas, sino que desconoce el alcance de las conductas descritas en los tipos penales que consagran delitos sexuales contra menores de catorce años. De otro lado, extraña la Sala la intervención y seguimiento de las demás autoridades que, de acuerdo con la ley se les ha atribuido, obligaciones en relación con la protección y restablecimiento de los derechos de los menores y adolescentes, teniendo en cuenta la protección especial que les otorga la Carta Política, así como el carácter prevalente de sus derechos, tales como sucede en este caso con las Comisarías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Ministerio Público, a través de la Defensoría del Pueblo. (…) Analizado el caso objeto del presente conflicto y de acuerdo con el marco normativo citado, la Sala advierte que la ley es clara al establecer que en los procesos penales en los cuales sean víctimas niños o adolescentes, el I.C.B.F. a través del Defensor de Familia, tiene un papel fundamental, más aun si se trata de presuntas conductas que constituyen actos sexuales por parte de un mismo individuo en contra de menor de catorce años y, quien, al parecer es además, vecino del lugar de residencia de la menor. Dichos actos no solo afectan la integridad física y moral de la menor sino que se han venido presentando desde el año 2013 en relación con otras menores, por lo cual esta S. exhortará a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. para que de forma inmediata adelante las acciones a que haya lugar para que se protejan los derechos de los menores, se ordenen las medidas necesarias para tal fin y se haga un seguimiento inmediato y permanente al presente caso. Por último, no puede desconocerse que en el caso de delitos contra menores de edad, las normas imponen una actuación oportuna e inmediata a las autoridades y, por ende, las actuaciones de la administración y la justicia ordinaria deben ser inmediatas, máxime si, como quedó evidenciado, se trata de conductas contra menores de edad, mas no contra la comunidad. En estos casos la Sala recomienda que se proceda de la forma más pronta posible para proteger los derechos de los afectados.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENALARTICULO 308 / CODIGO PENAL – ARTICULO 309 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00004-00(C)

Actor: SECRETARÍA GENERAL DE INSPECCIONES DE POLICÍA, LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBELa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a examinar la documentación remitida por la Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., relacionada con una denuncia presentada por la señora A.M.P.T. y sobre la cual niegan tener competencia la Inspección 18 A Distrital de Policía de la Localidad R.U.U., y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C.

ANTECEDENTES
  1. El 2 de mayo de 2016, ante la Unidad de Reacción Inmediata - URI de ciudad Bolívar de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, la señora A.M.P.T. presentó denuncia por el delito de acoso sexual a menor de edad (art. 210 A del Código Penal adicionado por la Ley 1257 de 2008) por parte de su vecino H.C. y cuya víctima es su hija menor de edad: L.G.C.P., situación que, según lo consignado en el escrito “se ha repetido en tres oportunidades” (folios 3 a 6).

  2. El 16 de mayo de 2016, la mencionada Unidad remitió por competencia, la denuncia a la Fiscalía 175 adscrita ante jueces penales del circuito en Bogotá D.C. y fue recibida el 18 del mismo mes y año. El 13 de junio de 2016, fue elaborado y remitido el informe ejecutivo FPJ- 3 No de caso: 110016000015201603504 de policía judicial que da cuenta de los hechos objeto de denuncia y en el mismo se solicita a los psicólogos del Cuerpo Técnico de Investigación realizar una entrevista psicológica a la menor L.G.C.L “con el fin de establecer los hechos materia de investigación” (folios 8 a 15).

  3. Mediante oficio del 13 de...

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