Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00789-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687189

Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00789-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2017

Fecha10 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO EN ADECUACIÓN DE REDES DE SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO – Muerte de menor de edad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Límite de la apelación / LUCRO CESANTE POR MUERTE DE MENOR DE EDAD / FUENTE DE LA RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA

El 17 de mayo de 1998, el menor de edad E.P.T. falleció al caer en la excavación realizada en ejecución de obras de mantenimiento de alcantarillado en Cartagena, daño que se pretende imputar a las demandadas en razón de su participación en la ejecución de la obra pública (…) La competencia de la Sala en este particular evento está plenamente delimitada y restringida por los recursos promovidos, lo que solo la habilitan para estudiar lo relativo a los puntos de la indemnización de perjuicios controvertidos por los demandantes, y para el análisis de la responsabilidad del llamado en garantía Colseguros S.A., quien impugnó por cuanto considera que el contrato de seguro que suscribió con la unión temporal accionada no lo obliga a asumir la indemnización en el presente evento (…) En este caso particular está demostrado que E.P.T. nació el 14 de octubre de 1983 (…), por lo que para el 17 de mayo de 1998 (…), tenía 14,59 años (…) [L]o único acreditado es que la víctima era un joven en edad escolar, que cursaba estudios, no así que fuera económicamente productivo, que propiciara una ayuda económica a su núcleo familiar o que estuviera en condiciones o en la necesidad, por ejemplo derivada de la discapacidad de alguno de sus padres, de hacerlo a futuro. Se limitó el declarante a referir que de acuerdo con su percepción, la víctima “tenía un futuro por delante”, concepto del declarante que no permite por sí solo inferir que su deceso le generó a los padres el lucro cesante cuya reparación reclaman. Ante la ausencia de evidencia sobre la posible pérdida futura de ingresos derivados de la actividad económica de la víctima, se impone confirmar la decisión impugnada en este punto (…) [D]ebe precisarse es que, aunque la sentencia impugnada dispuso que la indemnización por daño moral debía ser pagada por dicha aseguradora y el excedente por las demandadas, es evidente que la condena por responsabilidad extracontractual debe ser impuesta en este tipo de eventos en contra de las accionadas cuando hay lugar a ello, siendo claro que es el pago que realicen el que las habilita para obtener su indemnización a cargo del tercero que haya asegurado ese riesgo, esto es, debe diferenciarse la responsabilidad estatal frente a la víctima, de la responsabilidad del asegurador frente a la correspondiente entidad (…) Lo expuesto conlleva a la necesaria modificación de la sentencia impugnada, para precisar que el pago de la condena corresponde en forma solidaria al Distrito de Cartagena y a la Unión Temporal, precisión inescindible de la decisión del recurso, bajo el entendido de que el resultado favorable a Colseguros impide exigirle a esta pago alguno, por lo que la condena patrimonial deberá ser asumida por las referidas accionadas.

LUCRO CESANTE POR MUERTE DE MENOR DE EDAD – Tesis jurisprudencial / LUCRO CESANTE POR MUERTE DE MENOR EN EL CONTEXTO DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS / LUCRO CESANTE POR MUERTE DE MENOR QUE EJERCÍA LABOR PRODUCTIVA / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑOS CIERTOS Y ACREDITADOS

[L]a Sección Tercera [en auto que] aprobó acuerdo conciliatorio; tuvo en cuenta las particularidades del caso (…) que no están presentes en el que ahora se define, por cuanto se trató de un asunto que involucraba graves violaciones a los derechos humanos, por lo que el acuerdo conciliatorio estuvo sujeto a las recomendaciones de la Comisión Interamericana, con el fin de que el asunto no trascendiera a una decisión supranacional con grandes probabilidades de ser adversa al Estado, para lo cual se exigió una reparación de los daños causados al núcleo familiar demandante en los términos a lo que finalmente accedió la nación en calidad de convocada. A la Sala no le merece duda de que fueron esos precisos criterios diferenciadores los que impusieron que se aprobara la conciliación en los términos referidos. Sin embargo, la unánime y pacífica jurisprudencia que sobre el particular impera en la Sección en materia de reparación de perjuicios, corresponde a la necesidad de la acreditación de su carácter cierto, siendo claro que aquellos meramente eventuales o hipotéticos no admiten reparación. De allí que se impone en cada caso concreto el análisis de sus particularidades con el fin de determinar si estas dan cuenta de reales condiciones de certeza o probabilidad razonable en aquellos eventos en que lo reclamado corresponde a un perjuicio futuro. La Sala no desconoce la realidad social que impone en muchos casos el inicio a corta edad del ejercicio laboral o de actividades productivas con el fin de satisfacer las necesidades básicas propias y de su núcleo familiar. Así lo reconoció por ejemplo en sentencia de 30 de enero de 2013 [exp. 27484], en la que indemnizó el lucro cesante a los padres de un niño que se dedicaba a la pesca, aun cuando no contaba con autorización legal para laborar (…) No obstante, este tipo de eventos no se constituyen en la regla general, de modo que no permiten establecer una presunción de acuerdo con la cual la muerte de un menor de edad genera siempre para sus progenitores un lucro cesante (…) [L]o expuesto no conduce al desconocimiento al principio de reparación integral aceptado en forma pacífica por esta jurisdicción, por virtud del cual la restitución debe ser in integrum, de manera que deje al lesionado en similar condición a aquella en la que se desenvolvía antes del hecho dañino, como si este no hubiera tenido lugar, lo que implica precisamente que se repare todo el daño, pero solo los efectos ciertos y acreditados de este. NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema, cita autos de 30 de agosto de 2006 y de 22 de febrero de 2007, exp. 26036 y sentencias de 30 de enero de 2013, exp. 27484 y de 28 de mayo de 2015, exp. 31178.

FUENTE DE LA RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Póliza / FUENTE DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Daño antijurídico

En relación con la responsabilidad de la llamada en garantía, se tiene que según lo alegó Colseguros S.A. en el recurso, el hecho dañino que dio origen a la indemnización fue atribuible a la culpa de su asegurado, por lo que está excluido del amparo de la póliza correspondiente (…) Colseguros S.A. expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual (…) que fue tomadora por la Unión Temporal Viñas & Russi – J.O. – Profesionales Asociados Ltda., vigente entre el 6 de noviembre de 1997 y el 6 de mayo de 1998 (…) Por su parte, está acreditado que el deceso del menor E.P.T. ocurrió el 17 de mayo de 1998 (…), según consta en su registró civil de defunción, esto es, por fuera del período amparado en la referida póliza, razón por la cual es claro para la Sala que por virtud de dicha relación contractual no puede exigírsele la reparación de la indemnización a cargo de la unión temporal, razón suficiente para que su recurso se considere próspero, pues aunque no alegó tal hecho, es claro que sí recurrió con el fin de que se le absolviera de responsabilidad, lo que abre la posibilidad de revisar lo correspondiente a la relación contractual entre ella y el tomador de la póliza (…) Lo expuesto conlleva a establecer que es bien diferente la fuente de la responsabilidad del demandado y la del llamado en garantía, lo que impone que cada una deba ser condenada respecto de su legítima contraparte, siendo claro para la Sala que el llamado en garantía no funge stricto sensu como parte, sino como un tercero, que tiene con el demandado determinado vínculo legal o contractual sobre el que el juez ha de decidir, en forma independiente a la resolución de la controversia primigenia. Tal precisión resulta necesaria en este caso, por cuanto por técnica jurídica, la condena a favor de la víctima debe disponerse siempre a cargo de la demandada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00789-01(41315)

Actor: BETILDA TEHERÁN SIMARRA

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - AGUAS DE CARTAGENA S.A. - UNIÓN TEMPORAL VIÑA RUSSI Y COMPAÑÍA LTDA.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Lucro cesante por muerte de menor de edad. Condiciones para su reconocimiento. / Responsabilidad del llamado en garantía es independiente de la decisión sobre la responsabilidad estatal.

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y Colseguros S.A. en su calidad de llamado en garantía, contra la sentencia de 21 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones[1].

SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de mayo de 1998, el menor de edad E.P.T. falleció al caer en la excavación realizada en ejecución de obras de mantenimiento de alcantarillado en Cartagena, daño que se pretende imputar a las demandadas en razón de su participación en la ejecución de la obra pública.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Mediante escrito presentado el 3 de junio de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fl. 7, c. 1), la señora B.T.S., a través de apoderado judicial[2], promovió demanda de reparación directa, en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la empresa de servicios públicos Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Viñas Russi y Compañía Ltda., con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas:

  2. Declarar administrativamente...

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