Auto nº 05001-23-31-000-2012-00690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687305

Auto nº 05001-23-31-000-2012-00690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

ACTIO IN REM VERSO - Niega, imprueba. Caso: acuerdo de conciliación por construcción de obra sin suscribir adición de contrato, falta de disponibilidad presupuestal / CONTRATISTA - Actuación culposa. Ejecutar obras sin respaldo contractual ni presupuestal / ACUERDO CONCILIATORIO - Niega, imprueba. No se demostró necesidad o urgencia de la contratación / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos para su aprobación: Representación legal de las partes / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos para su aprobación: Legitimación en la causa / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos para su aprobación: Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos para su aprobación: Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación / ACTIO IN REM VERSO - Reiteración jurisprudencial. Aplicación de sentencia de unificación / ACTIO IN REM VERSO - Acción de reparación directa. Requisitos para su procedencia

[En el caso concreto,] se encuentra cumplido el presupuesto referente a la representación de los sujetos procesales y las facultades para conciliar; (…) [además,] el Despacho concluye que se cumple con el segundo de los requisitos establecidos para la aprobación de la conciliación lograda por las partes, respecto de la Sociedad Devimed S.A. (…) [Ahora bien, en lo referente a] que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (…) se concluye que el presente, es un litigio que envuelve pretensiones de contenido económico. (…) [En cuanto, al cuarto requisito, esto es,] que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación, (…) está probado que en virtud del (…) convenio interadministrativo la sociedad Devimed S.A construyó el proyecto vial denominado “J. de D.M.” comprendido entre la glorieta de Comfama y/o Clínica Somer y la glorieta de El Águila y/o Cuatro Esquinas, según consta en el oficio SP 18-815 proferido el día 9 de mayo de 2012 por el municipio de Rionegro y dirigido a la parte actora (…) [Sin embargo,] el Despacho observa que la parte demandante apoyó sus pretensiones en el hecho de haber ejecutado a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (…) la doble calzada denominada “J. de Dios Morales” (…) con el convencimiento fundado de que dichas obras serían remuneradas mediante el adicional No. 14 del contrato de concesión No.0275 de 1996 el cual nunca se suscribió. [Así las cosas,] aunque se encontrara probado que Devimed S.A construyó el proyecto vial denominado “J. de D.M.”, no puede afirmarse que exista responsabilidad de la entidad demandada y mucho menos que dicha situación se haya presentado sin mediar culpa en cabeza de la demandante, pues como viene de observarse, ella misma, con su comportamiento y actitud, dio lugar a que las obras se ejecutaran sin respaldo contractual ni presupuestal y secundó las irregularidades presentadas. En otras palabras, no está probado que la ejecución de la obra (…) se debió a una falla del Instituto Nacional de Concesiones – INCO (…), por el contrario, el Despacho encuentra demostrado que la parte demandante ejecutó la obra (…) bajo su propia iniciativa y por su propia cuenta. (…) [Así las cosas,] se encuentra demostrado que D. S.A por su cuenta y riesgo decidió construir las obras sin que mediase contrato y sin que se cumpliera con los requisitos de la contratación estatal, razón por la cual el desplazamiento patrimonial en el que incurrió no puede considerarse como injustificado”. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso: El 23 de mayo de 1996 el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la sociedad Devimed S.A. suscribieron el contrato de concesión No. 0275, para la ejecución del proyecto “Desarrollo Vial del Oriente de Medellín, Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo en el departamento de Antioquía”; contrato que fue cedido –en el año 2003- al Instituto Nacional de Concesiones – INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI). Para el año 2009, el municipio de Rionegro le solicitó al INCO la inclusión de la construcción de la doble calzada “El Águila” o “J. de D.M.” dentro del contrato de concesión referido, razón por la cual se suscribió el convenio interadministrativo No. 13 entre ese municipio y el INCO. Para ese mismo año, se inició proceso de adición del contrato con la sociedad contratista a fin de incluir la construcción de la doble calzada antes de la realización de los Juegos Suramericanos que se llevarían a cabo en el mes de marzo del año 2010, sin que se firmara dicha adición. Problema jurídico: ¿Existe deber jurídico de reconocer los gastos efectuados en obra pública, cuando ésta se ha ejecutado por el contratista sin existir soporte contractual y presupuestal?.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149

ACUERDO CONCILIATORIO - Competencia: Consejo de Estado

Teniendo en cuenta que este Despacho es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 (artículos 43 a 45); conforme a las pautas establecidas en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 y en atención a la cuantía de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Y JUDICIAL - Definición, noción, concepto / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Y JUDICIAL - Mecanismo alternativo de solución de conflictos: Finalidad y naturaleza

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación.

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Y JUDICIAL - Asuntos conciliables en materia de derecho administrativo

Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. [Y específicamente,] tratándose de conflictos en los cuales una de las partes es el Estado, se pueden conciliar aquellos asuntos que por su naturaleza puedan ser sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., pues estas acciones son de naturaleza económica.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 64 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Y JUDICIAL - Elementos. Recuento jurisprudencial

Los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de un acuerdo en donde las partes pueden abordar la solución del conflicto, (…) (2) que se vierta en “un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas”; (…) y, (3) tiene dos acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estas dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado”.

ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos para su aprobación

De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (2) legitimación en la causa de los demandantes; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes; y (6) que no haya operado la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 NUMERAL A / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 PARÁGRAFO / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 49

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición, noción, concepto

La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. (…). Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR