Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687429

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE SECUESTRADO EN PROCESO EJECUTIVO – Negligencia / FUNCIONES DEL SECUESTRE – Incumplimiento / CONCURRENCIA DE CULPAS – Acreditación

En mayo de 1995, la aquí demandante adquirió un préstamo con el banco G., constituyendo a favor de aquel una hipoteca abierta en cuantía indeterminada sobre el bien inmueble del cual era propietaria; sin embargo, con el tiempo incumplió el plan de pagos acordado, razón por la cual la entidad bancaria la demandó ejecutivamente con acción mixta (…) Dentro del proceso ejecutivo se realizó el embargo y secuestro del bien inmueble, diligencia esta última que fue realizada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja a quien se comisionó para tal efecto. El juzgado, practicó la diligencia de secuestro el día 10 de marzo de 1997 y nombró como secuestre del bien al señor (…), auxiliar de la justicia quien se posesionó en la misma diligencia. [F]ue secuestre del bien desde el 10 de marzo de 1997 hasta el mes de marzo de 2002, tiempo en el cual no cumplió con los deberes propios del cargo, pues se dedicó a utilizar el bien para su provecho y el de su familia y se negó a rendir cuentas parciales y/o definitivas de la administración del bien embargado y secuestrado (…) [D]e conformidad con los hechos demostrados en el plenario, la Sala encuentra que el daño alegado por la actora se enmarca dentro de un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, en tanto se acusa que en el marco de un proceso ejecutivo existió una negligente administración de un bien secuestrado (…) Al confrontar las pruebas allegadas al proceso con las normas que regulan la actividad de los secuestres, se concluye que el auxiliar de administración de justicia, designado en el proceso ejecutivo no cumplió con las funciones que le eran exigibles, por cuanto no procedió arrendar el bien inmueble y obtener así ingresos que permitieran también cubrir la obligación; además, solo rindió el informe de su gestión cuando fue requerido y se limitó a tratar de justificar su negligencia, escudándose en que no había arrendado el bien durante cinco años por falta de servicios públicos, cuando está demostrado que al momento del secuestro todos los servicios se encontraban, fueron utilizados y se suspendieron mientras el bien estaba secuestrado (…) El tribunal de primera instancia señaló que si bien es cierto existía responsabilidad de la accionada, también en los hechos había responsabilidad por parte de la actora quien en ningún momento solicitó rendición de cuentas, ni propuso incidentes ante el incumplimiento de los deberes del auxiliar de la justicia, como tampoco ejerció los mecanismos para custodiar el bien de su propiedad, razón por la cual, declaró la concurrencia de culpas e indicó que la condena sería reducida en un treinta por cierto. Frente a la concurrencia de culpas, como quiera que no fue objeto de recurso de apelación la misma y toda vez que se comparte el criterio del a quo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Causas

En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en un pronunciamiento en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que puede provenir de los funcionarios judiciales particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia, y se produce frente a actuaciones u omisiones que debían hacerse para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. El defectuoso funcionamiento debe ser anormal, partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DERIVADO DE LA ACTIVIDAD DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA / DEBERES DEL SECUESTRE EN CUSTODIA DE BIENES

[T]ratándose de los auxiliares de la justicia, el artículo 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989, establece los deberes y funciones que aquellos tienen, disponiendo lo pertinente cuando se trate de la custodia de bienes y dineros (…) [E]n cuanto a las funciones del secuestr[e], el artículo 383 del C. de P.C. indica que (…) tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Como fue señalado por el a quo, no procedía el abandono del bien, sino que aquel debía continuar generando renta pero al ser dejado a su suerte, causó un daño antijurídico a la demandante, por lo que es procedente la confirmación del fallo de primera instancia en relación con la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el que también se predica frente a las deudas originadas luego del no pago de los servicios públicos de energía eléctrica, agua, acueducto y alcantarillado, aseo y recolección de basuras mientras el bien estuvo a cargo del secuestre, el cual fue reconocido por el a quo.

PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento / LIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – A. único / DEJADO DE PERCIBIR POR RENTA DEL BIEN – Liquidación / DEUDA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Condena en abstracto

El Tribunal de primera instancia condenó por concepto de cánones de arrendamiento los 59 meses que el bien estuvo secuestrado, comprendido desde el 10 de marzo de 1997 al 9 de febrero de 2002 y tomó como base el último valor de canon pagado antes del secuestro del bien, el que actualizó. Sobre el particular, la Sala observa que la liquidación de los cánones de arrendamiento debía haberse realizado año por año, teniendo en cuenta los incrementos que por ley pueden darse; sin embargo, realizar lo anterior, resultaría más oneroso para la parte accionada, único apelante, de tal manera que la Sala se limitará actualizar la condena (…) De otro lado, frente a las deudas originadas luego del no pago de los servicios públicos de energía eléctrica, agua, acueducto y alcantarillado, aseo y recolección de basuras mientras el bien estuvo a cargo del secuestre, la Sala advierte que se condenará en abstracto, pues si bien es cierto se encuentra establecido la existencia del perjuicio, no se tiene la fecha en la cual la actora procedió al pago de la deuda (…) [E]n cuanto a la deuda originada por el servicio público de telefonía, la Sala observa que si bien es cierto en oficio del 10 de abril de 2002 se indicó que por la línea telefónica se tenía una deuda de $95.480, la actora allegó un recibo de pago del 28 de octubre de 2003 por valor de $133.500. Este último recibo hace referencia a una autorización de cobro coactivo, en el que no se especifica la razón por la que además de los $95.480 de servicio que se debían, se cobran otros valores (…) razón por la cual, se modificará la decisión de primera instancia (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01238-01(40545)

Actor: B.L.V.M.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2010, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 174-210, c. ppal 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a la demandante, como consecuencia de la desmejora y gastos ocasionados en su bien a manos de la accionada en un proceso ejecutivo.

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA

    Mediante demanda presentada el 25 de abril de 2004 (f. 47, c. 1) la señora B.L.V.M., por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, solicitó las siguientes pretensiones (f. 41-42, c. ppal 1):

  2. Que se condene a la parte demandada al pago de treinta y seis millones de pesos moneda legal colombiana por concepto de sesenta (60) cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el día 10 de marzo de 1997 hasta el día 10 de marzo de 2002.

  3. Que se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial al pago de trescientos treinta mil quinientos treinta pesos moneda legal colombiana ($330.530,oo) por concepto de deuda servicio público de energía eléctrica, con la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP.

  4. Que se condene a la parte demandada al pago de un millón setecientos setenta y seis mil pesos seiscientos ochenta y cuatro pesos moneda legal colombiana ($1.776.684.oo) por concepto de deuda servicio público de acueducto y alcantarillado, con la empresa Sera.q.a Tunja S.A ESP.

  5. Que se condene a la parte demandada al pago de ochocientos quince mil ciento...

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