Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687493

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE ROTURA DE VÍAS Y ESPACIO PÚBLICO - No lo establece el artículo 28 del Acuerdo 024 de 2005 del Municipio de Bucaramanga / TARIFAS POR CONCEPTO DE LICENCIAS DE OCUPACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - Falta de autorización legal. No fue autorizada por el artículo 1 del Decreto 796 de 1999, modificatorio del artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, ni por el artículo 78 del Decreto 1600 de 20 de mayo de 2005 que derogó el 796 de 1999 / COBRO DE TARIFAS O DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE OCUPACIÓN O INTERVENCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - No ha sido autorizado por el legislador / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Permisos para ejecutar actividades. Obligatoriedad / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA POR ACTIVIDADES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Las que despliegan para la ejecución de sus trabajos no se encuentra dentro de las acciones urbanísticas que dan lugar a tal participación

[L]a S. establece que el Acuerdo 024 del 7 de junio de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga corresponde a la aplicación del Decreto 1504 de 1998 en el municipio de Bucaramanga, como se prevé en los considerandos y en los artículos que lo integran, es decir, que las tarifas señaladas en el artículo 28 para el estudio de factibilidad y urbano, objeto de demanda, son un desarrollo de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998 y, por ende, la Sala precisa que contrario a lo señalado por el ente demandado y lo considerado por el a quo, la norma no establece en el municipio el impuesto de rotura de vías y espacio público, contenido en el artículo 1º literal j) de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la Ley 84 de 1915, compilado posteriormente en el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, norma que, por lo demás, fue derogada expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. Precisado lo anterior, esta S. advierte que el artículo 20 del Decreto 1504 del 4 de agosto de 1998, fue modificado antes de la expedición de la norma demandada [7-jun-05], mediante el Decreto 796 de 6 de mayo de 1999 (…) Como se observa, la norma transcrita no autorizó el cobro de tarifas como lo preveía el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998 y, en todo caso, fue derogada expresamente por el Decreto 1600 del 20 de mayo de 2005, antes de la expedición del Acuerdo 024 del 7 de junio de 2005 (…) Así pues, se advierte que para el 7 de junio de 2005, fecha de expedición del Acuerdo 024 de 2005 del Concejo Municipal de B., el artículo 20 del Decreto 1504 del 4 de agosto de 1998, que sirvió de fundamento al artículo 28 demandado, había sido modificado por el artículo 1º del Decreto 796 de 6 de mayo 1999 y este a su vez, fue derogado por el artículo 78 del Decreto 1600 del 20 de mayo de 2005, sin que se hubiera autorizado el cobro de tarifas por concepto de las licencias de ocupación y utilización del espacio público ni de los estudios previos. Además, esta S. en la sentencia del 25 de febrero de 2016, Exp. 19827, M.P.D.J.O.R. precisó que las Leyes 9 de 1989, 142 de 1994 y 388 de 1997, no consagraron «la posibilidad de gravar el uso de vías públicas, como tampoco el derecho al cobro de un tributo que compense los costos por los servicios administrativos que se deriven para la entidad pública respectiva» (…) De acuerdo con lo anterior, el legislador no ha autorizado el cobro de tarifas o derechos por la expedición de las licencias para la ocupación o intervención del espacio público, sin que ello haya implicado que las empresas prestadoras de servicios públicos no tengan la obligación de solicitar los permisos correspondientes para ejecutar sus actividades. Finalmente, se advierte que no resulta de recibo el argumento del ente demandado, en cuanto a que el cobro autorizado en la norma demandada, corresponde a la participación en la plusvalía a la cual tiene derecho el municipio, pues el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 regula las acciones urbanísticas que dan lugar a dicha participación, sin que se encuentre dentro de ellas las que lleguen a realizar las empresas de servicios públicos para la ejecución de sus trabajos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1504 DE 1998 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTÍCULO 23 / LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 LITERAL J / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTICULO 233 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 186 / DECRETO 796 DE 1999 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1600 DE 2005 - ARTÍCULO 78 / LEY 9 DE 1989 / LEY 142 DE 1994 / LEY 388 DE 1997 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 74

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 024 DE 2005 (7 de junio) MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - ARTÍCULO 2 (No anulado) / ACUERDO 024 DE 2005 (7 de junio) MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - ARTÍCULO 28 (Anulado)

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la inexistencia de autorización legal para gravar el uso de vías públicas, ni de un derecho al cobro de un tributo que compense los costos por los servicios administrativos que de ello se deriven para la respectiva entidad pública se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016, Radicación 54001-23-31-000-2007-00215-01 (19827), M.P.J.O.R.R..

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00369-01(20567)

Actor: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 28 del Acuerdo No. 024 del 074 de junio de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

[…]”

NORMAS DEMANDADAS

Acuerdo 024 de 2005

(JUNIO 7)

“POR MEDIO DEL CUAL SE REGULAN LAS CONDICIONES TÉCNICAS Y SE FIJAN LOS CRITERIOS DE COORDINACIÓN PARA APROBACIÓN Y DETERMINACIÓN DE TARIFAS, DE LAS LICENCIAS DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBICO EN LO RELACIONADO CON LAS REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS O DE PARTICULARES EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

ACUERDA:

[…]

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2º. Obligatoriedad. Para adelantar obras de reparación, conexión, reposición, ensanche y/o modificaciones de las redes y elementos necesarios para la prestación de los servicios públicos o de particulares, se requiere la licencia correspondiente expedida por la Oficina Asesora de Planeación antes de la iniciación de obras.

[…]

Artículo 28º.- Tarifas: Se aplicará tanto para el estudio de factibilidad técnica como para el estudio de Impacto Urbano establecidos en el artículo séptimo del presente Acuerdo, según el área a ser intervenida y/o ocupada así:

  1. Hasta cinco (5) metros cuadrados inclusive se pagará la suma equivalente a (2.5) SMLDV.

  2. De cinco metros cuadrados en adelante se pagará la suma equivalente a medio (1/2) SMLDV, por cada metro cuadrado (M2) de área a intervenir y/o a ocupar.

Los valores serán liquidados por la Oficina Asesora de Planeación y oficializados mediante recibo de pago expedido por la Tesorería Municipal a favor del Municipio de B., estipulando el valor a pagar por concepto de factibilidad técnica, estudio de impacto urbano y costos de expedición de la Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público.

La destinación de los dineros recaudados por concepto de multas, se hará de conformidad con las disposiciones de ley.

PARÁGRAFO: Para el caso de las acometidas domiciliarias se realizará un cobro único para el estudio de factibilidad técnica, y para el estudio de impacto urbano”[1].

[…]”

DEMANDA

La empresa GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declarara la nulidad de los artículos 2 y 28 del Acuerdo 024 de 7 de junio de 2005, expedido por el Concejo Municipal de B..

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

• Artículos 1, 2, 4, 6, 114, 150 [12], 311, 313 y 338 de la Constitución Política

Artículos 32 de la Ley 136 de 1994

Artículo 24 [1] de la Ley 142 de 1994

• Artículos 2 y 38 [1] del Decreto 1421 de 1993

• Artículo 1 del Decreto 850 de 1965

Decreto 1056 de 1953

• Artículos 84 y 206 del Código Contencioso Administrativo

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Facultad impositiva de los municipios para establecer tributos

La demandante afirmó que los apartes del acto administrativo demandado son nulos, al haber sido expedidos sin competencia para ello pues, conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, la facultad originaria en materia impositiva corresponde al Congreso de la República y, por tal razón, las asambleas y municipios solo pueden desarrollar su función en consonancia con la ley y respecto de tributos creados o autorizados por esta.

Manifestó que, de acuerdo con el artículo 313 Constitucional, a los municipios les corresponde promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, lo cual se expresa en el adecuado cubrimiento de los servicios públicos, por lo que, al gravar la prestación de estos, se vulnera el derecho que tienen los ciudadanos de satisfacer sus necesidades básicas, a través de la prestación de un servicio esencial como el que presta la sociedad actora.

Señaló que el Congreso de la República no ha expedido una ley que establezca las tarifas por la obtención de licencias de intervención y ocupación del espacio público, en lo relacionado con las redes de servicios públicos o de particulares y, menos aún, ha autorizado a los Concejos Municipales para su creación e imposición, motivo por el cual la norma demandada está viciada de nulidad.

Indicó que el Decreto 850 de 1965, reglamentario...

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