Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687529

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - No se configura cuando se impugnen actos administrativos que no admitan recurso

Por su parte, el artículo 49 del Decreto 01 de 1994, vigente para el momento de expedición del acto acusado, hoy artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, establece la improcedencia de los recursos en contra de los actos de carácter general, los de trámite, preparatorios y de ejecución, para entonces concluir, a prima facie, que no puede predicarse la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, respecto a un recurso que es improcedente, por expresa disposición legal, por cuanto intentar un medio de impugnación que la ley no contempla para controvertir una decisión de la administración, equivaldría a no haberlo interpuesto, y como consecuencia lógica, no puede derivar en una situación de derecho que lo habilite para acudir ante esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 775 DE 2005 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 49 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75

ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - No admite recursos en sede administrativa

Conforme a lo anterior, se concluye que contra los actos de nombramiento y remoción, como lo es el acto que declara la insubsistencia, y cuyo cumplimiento solo requiere la ejecución del acto, no procede la interposición de los recursos de la vía gubernativa, por expresa prohibición legal, tal y como se dejó visto, de tal suerte que lo viable para estos casos, es que el interesado acuda durante el término que la ley dispone ante la jurisdicción, para demandar la decisión que considera afecta su situación jurídica.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término

La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. De acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (agosto de 2005), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de los cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según fuere el caso, precepto normativo incluido en igualdad de condiciones dentro del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de presentación de la demanda, sin embargo dispuso que si se trataba de un acto de ejecución, el término se contaría a partir de ésta. NOTA DE RELATORIA: Sobre la operancia del fenómeno de la caducidad de la acción, Corte constitucional, sentencia C-832/ 01. Respecto del cómputo de la caducidad, Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, sentencia de 3 de septiembre de 1996, C.P., C.B.J., rad. S-636

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECRETAN INSUBSISTENTES A EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Término de cuatro meses se cuenta a partir de la desvinculación efectiva del servicio

Corolario de lo expuesto, la Sala reitera que frente a los actos de insubsistencia, expedidos en ejercicio de la potestad discrecional de libre remoción, estos simplemente se ejecutan, y se proscribe los recursos en su contra, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del C.C.A. (hoy artículo 1 del CPACA), de suerte tal que, por tratarse de un retiro del servicio, el término para contabilizar la caducidad, debe realizarse a partir de la ejecución del acto, fecha que se hace necesaria establecer en el presente caso. Revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que la demandante laboró hasta el día 17 de agosto de 2005 (f. 89), fecha en que fue notificada personalmente del acto administrativo por el cual es declarada insubsistente, de acuerdo a lo obrante a folio 91 del expediente; y es a partir de este instante en que se ejecuta o materializa la decisión tomada por el Alcalde Municipal de Magangué, mediante la expedición del Decreto 775 del 16 de agosto de 2005, por lo que el acto de retiro empezó a producir efectos jurídicos desde el día en que la señora G.N. se desvincula definitivamente del cumplimiento de las funciones y deja de prestar sus servicios a la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00224-01(2663-14)

Actor: L.R.G.N.

Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGUÉ (BOLÍVAR)

Asunto: Insubsistencia

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por L.R.G.N. contra el Municipio de Magangué (Bolívar), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1. A N T E C E D E N T E S1. Demanda

L.R.G.N., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Decreto 775 del 16 de agosto de 2005, a través de la cual el Alcalde Municipal de Magangué declaró insubsistente el nombramiento como Secretaria en la Institución Educativa Versalles – Sede Buenos Aires en Magangué (Bolívar), junto con la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo de la entidad, al no responder al recurso de reposición presentado en contra del anterior acto administrativo mencionado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Municipio de Magangué a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a otro similar o de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 16 de agosto de 2005, fecha en que fue retirado del servicio; se le condene al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación y hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo en valor de los aumentos que se hubiere decretado, se declare que la condena respectiva será pagada y actualizada de conformidad con lo previsto en la ley, aplicando los ajustes de valor (indexación) y que se disponga que para todos los efectos legales, no existió solución de continuidad en la vinculación laboral y se cubran todos los aportes al sistema general de seguridad social. 2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

Adujo que fue nombrada por el Municipio de Magangué (Bolívar) como Secretaria en la Institución Educativa Versalles en Buenos Aires, mediante Decreto 161 del 16 de septiembre de 2003, ejerciendo con idoneidad y eficiencia el cargo.

Por Decreto 775 del 16 de agosto de 2005, el Alcalde Municipal de Magangué declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, acto administrativo expedido con desviación de las atribuciones al interpretar erróneamente lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 34 y los artículos 38 y 40 de la Ley 715 de 2001, así como invocó que el acto acusado debió motivarse en su contenido, previo concepto de la comisión de personal, con el fin de salvaguardar la actuación y para no incurrir en causal de revocatoria directa.

Sostuvo que «la Administración ordenó “Notificar” el acto administrativo y concederle a mi representada el uso de los recursos de vía gubernativa, razón por la cual la señora L.R.G.N., presentó un recurso de reposición contra el decreto 775 de agosto 16 de 2.005 de la alcaldía Municipal de Magangué, el día 19 de agosto de 2.005, sin que hasta la fecha haya sido objeto de respuesta alguna por parte de la administración, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa.» 3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29 y 125

De la Ley 715 de 2001, los artículos 34 inciso 3, 38 y 40 numeral 2.

Al explicar el concepto de violación sostuvo que la entidad demandada al prescindir de los servicios de la demandante, tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley, y expedir los actos debidamente motivados, previamente haber escuchado en descargos y obtenido el concepto de la comisión de personal, proceder que no acató el ente estatal, vulnerándole la garantía al debido proceso.

Alegó que fue declarada insubsistente sin tener en consideración que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ejercer el cargo, y la entidad en su política equivocada de manejo de personal, desatendió arbitrariamente su idoneidad, para prescindir de su servicio.

Reiteró que el acto de insubsistencia debió estar motivado y solicitar previamente el concepto de la comisión de personal, requisitos que no fueron cumplidos por el nominador, con la expedición del acto acusado. Sostuvo que «cuando la ley establece las razones que autorizan la expedición del acto administrativo, está limitando en doble aspecto al ente administrativo; en primer lugar, le fija los únicos motivos que justifican la emisión de voluntad y, en segundo lugar...

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