Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO - No se configura por cuanto el Tribunal realizó una adecuada y razonable valoración de las normas procesales que resultaban aplicables / CADUCIDAD - Al contabilizar el término de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe seguirse la regla del cómputo de meses

[P]ara esta S. es claro que en ella la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo ni procedimental. (…). [L]a Corporación Judicial cuestionada, (…) trascribió el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, para señalar que en el cómputo de meses no se excluyen los días de interrupción por vacancia judicial o por otra circunstancia, pero que cuando el último día del plazo coincide con uno en que el despacho se encuentre cerrado, el término se extiende al primer día hábil. (…). [C]ontrario a lo que plantea el accionante, la autoridad judicial cuestionada NO tenía que dar aplicación al inciso final del artículo 118 del CGP, conforme al cual en los términos en días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Sino, como lo hizo, a lo que señala el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, en concordancia con la parte final del inciso séptimo del artículo 118 del CGP, en el sentido que si el vencimiento de un término de meses ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Para la Sala es indudable que la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, realizó una adecuada y razonable valoración de las normas procesales que resultaban aplicables, que al ser confrontadas con los supuestos de hecho demostrados, la condujo a confirmar la decisión de primera instancia, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1066 de 6 de diciembre de 2012, M.P.A.J.E. y sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T. y sentencia T-1066 de 6 de diciembre de 2012, M.P.A.J.E.. Sobre el defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia T-388 de 26 de junio de 2015, M.P.G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02714-01(AC)

Actor: F.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

“Primero: Negar el amparo solicitado por el señor F.A.S. mediante la acción de tutela interpuesta contra la Sección Primera de esta Corporación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto”.

ANTECEDENTES

El 13 de septiembre de 2016[1], actuando por intermedio de apoderado, el señor F.A.S. instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “PRIMERO - Que ordene revocar el auto del 24 de septiembre de 2015 proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado a través del cual se confirmó el auto del 5 de marzo de 2015 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el señor F.A.S. el 21 de enero de 2015 contra la Contraloría General de la República.

    SEGUNDA PRINCIPAL - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado que admita el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor F.A. contra la NACIÓN-CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL – Que como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta los trece días restantes que hacían falta para que se cumpliera el término de caducidad de la acción, se ordene a la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado que ordene a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el auto admisorio de la demanda si se cumplen los requisitos previstos para el efecto.”

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. El 21 de enero de 2015, a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó a la Contraloría General de la República para que se declarase la nulidad de la decisión...

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