Sentencia nº 18001-23-33-003-2016-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687581

Sentencia nº 18001-23-33-003-2016-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad para aportar pruebas / AUDIENCIA DE ALEGACIÓN – No es la oportunidad para allegar pruebas

Uno de los cargos formulados por el demandante consistió en reprochar la falta de valoración de las pruebas allegadas en la audiencia de alegación de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, circunstancia que, a su juicio, hubiese dado lugar a estimar sus pretensiones. Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 211 y 212 del CPACA., según los cuales serán apreciadas las pruebas incorporadas al expediente en las oportunidades allí señaladas, esto es, en “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”. En tal orden, la Sala confirmará las consideraciones del Tribunal sobre el particular, toda vez que, las pruebas que echa de menos el memorialista en el recurso de apelación, se presentaron por fuera de las oportunidades procesales que ordenan las normas, y admitir lo contrario sería desconocer no sólo mandatos claros como el preceptuado en el artículo 164 del CGP., sino también derechos de raigambre constitucional tales como el debido proceso, contradicción y defensa del señor L.G.G.G..

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento / CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL - Los municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial / DIPUTADO – Miembro del Consejo Directivo de institución educativa de la capital del departamento / CONSEJO DIRECTIVO DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA – Naturaleza e importancia / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Por ser integrante del Consejo Directivo de entidad del nivel municipal

[L]a Circunscripción Departamental comprende la de los Municipios que integran el respectivo Departamento, lo cual tiene una evidente incidencia jurídica para todos los efectos político-electorales, entre los cuales, por supuesto, los relativos al análisis del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en juicios de pérdida de investidura. Debe tenerse presente que el denominado Régimen de Impedimentos en el Sector Público (Inhabilidades, Incompatibilidades y Prohibiciones), propugna por estimular las buenas y sanas prácticas en el ejercicio de la funciones Estatales, para evitar, entre otras y como en este caso, que quienes ostentan la representación de la comunidad como Miembros de las Corporaciones Públicas, utilicen su investidura para obtener posicionamientos en su beneficio al ejercer actividades en otra Entidades del Estado que en determinados momentos les generen favorecimientos del electorado. Lo anterior explica el alcance de la causal de Incompatibilidad que se analiza, cuando a los Diputados se les prohíbe formar parte de las Juntas o Consejos Directivos de las Entidades que conforman el Sector Central o Descentralizado “de cualquier nivel” en el Departamento, lo cual incluye a las Instituciones de los Municipios que lo conforman por cuanto, de un lado, estos tienen una relación político- administrativa con aquel, y, de otro lado, electoralmente los habitantes de esos Municipios no solo eligen a sus propios Gobernantes, sino que además participan en la elección de los Gobernantes Departamentales, entre ellos, los Diputados. En el caso que aquí se estudia, se encuentra suficientemente demostrado que el Diputado cuya pérdida de investidura se invoca, formó parte de una Junta o Consejo Directivo de una Institución Educativa Estatal adscrita al Municipio de Florencia, Capital del Departamento del Caquetá, función que cumplió simultáneamente con el ejercicio del cargo de Miembro de la Asamblea del mismo Departamento, con lo cual concurren en él los supuesto jurídicos de la causal que se le endilga en el presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 15 de febrero de 2011, Radicación 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI), C.P.E.G.B.; de 20 de febrero de 2012, Radicación 11001-0328-000-2010-00099-00, S.B.V., de 4 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2013-00070-00REV, C.P.L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 292 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 3 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 1860 DE 1994 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1860 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1860 DE 1994 - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001-23-33-003-2016-00135-01(PI)

Actor: L.A.R.J.

Demandado: L.G.G.G.

Referencia: Pérdida de Investidura. Diputado. Incompatibilidad. Ser miembro de Consejos Directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel en el respectivo Departamento o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. Coincidencia de circunscripciones.

Decide la Sala el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia del 24 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Caquetá, en cuanto negó la solicitud de pérdida de investidura de L.G.G.G. como diputado de la Asamblea Departamental de Caquetá.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El ciudadano L.A.R.J., invocando la acción instituida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura del diputado de la Asamblea del Departamento de Caquetá, ostentada por el ciudadano L.G.G.G. en el período 2016-2019.

    Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud son los que a continuación se enuncian:

    1. El señor L.G.G.G. fue elegido como Diputado de la Asamblea del Caquetá para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019 por el Partido de la U, según consta en el Formato E-28 y en la Credencial expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral vista a folio 92 del libro de credenciales.

    2. En sesión del 2 de enero de 2016 el demandado se posesionó como Diputado de la Asamblea Departamental de Caquetá.

    3. Según consta en el Acta del 8 de marzo de 2016 el señor G.G. fue elegido como representante de los Padres de Familia ante el Consejo Directivo del Establecimiento Público Institución Educativa San Francisco de Asís.

    Sostuvo que el demandado incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 toda vez que en el ejercicio de su investidura como Diputado fue elegido representante de los padres de familia en el Consejo Directivo de la Institución Educativa San Francisco de Asís del Municipio de Florencia (Caquetá). Señaló que ha participado activamente en el citado Consejo pidiendo informes financieros, contables y de contratación respecto de los cuales se evidencia su interés por el manejo presupuestal y contractual de la institución educativa, lo cual, a su juicio, desconoce también lo dispuesto en el artículo 292 Superior.

    Indicó que tal actuación se enmarcaba además en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como en lo previsto en el artículo 39 de la Ley 734 de 2002 respecto del hecho de intervenir a nombre propio o de terceros en actuaciones administrativas en las cuales tenga interés directo el Departamento, y actuar como apoderado o gestor ante entidades administrativas en su calidad de Diputado.

    Agregó que el actuar como Diputado y miembro del Consejo Directivo de manera simultánea transgredía las normas sobre función pública y la jurisprudencia del Consejo de Estado que establecía que la circunscripción municipal y departamental coincidían a efectos de estudiar las inhabilidades e incompatibilidades de miembros de corporaciones públicas de elección popular.

    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La apoderada del Diputado L.G.G.G. se opuso a la prosperidad de las pretensiones esbozando los siguientes argumentos:

  2. Precisó que cuando el artículo 292 de la Constitución y el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 se referían a las Juntas o Consejos Directivos del sector central o descentralizado no se debían entender aplicables a los Consejos Directivos de los colegios, escuelas y jardínes escolares, puesto que no tienen el mismo impacto de una Junta o Consejo Directivo de un establecimiento público o una empresa industrial y comercial.

  3. Afirmó que no le es aplicable la citada incompatibilidad en la medida que la Institución Educativa San Francisco de Asís está adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, es decir, hace parte del sector descentralizado del Municipio de Florencia y no al sector central o descentralizado del Departamento del Caquetá. De encontrarse alguna irregularidad se predicaría de los Concejales de Florencia no de los Diputados del citado Departamento.

    Esa misma consideración territorial fue invocada para descartar la aplicación del artículo 292 de la Constitución.

  4. Afirmó que actuar como miembro del Consejo Directivo de la Institución Educativa San Francisco de Asís en representación de los padres de familia se encuadra en la excepción establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 617 de 2000, toda vez que las intervenciones allí realizadas fueron en interés personal como padre de dos (2) de sus hijos que pertenecen a dicho colegio, en cumplimiento de la obligación constitucional, de que los padres como miembros de la comunidad educativa, participen en la dirección y orientación de las instituciones escolares.

  5. Estimó que no podía endilgársele ninguna de las hipótesis del...

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