Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687717

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2017

Fecha22 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: La señora G.B.C. trabajó desde el 16 de febrero de 1987, en el cargo de Jefe de la División del Banco de Proyectos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. El señor A.V.P., en su condición de Director del DAPD, declaró insubsistente a la señora G.B.C.. La exfuncionaria demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del acto administrativo. En sentencia de primera instancia se anuló la declaratoria de insubsistencia, se ordenó el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía y se condenó al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido. El 13 de abril de 2000, el Consejo de Estado, confirmó la decisión del ad quo. El Distrito Capital, dio cumplimiento a las decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se dispuso el pago a favor del apoderado de la demandante. De igual forma, El Distrito Capital procedió a demandar en repetición al Director del DAPD de la época para que hiciera la devolución correspondiente del dinero cancelado a la señora G.. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la demanda por falta de acreditación del pago de la condena.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón al criterio de conexidad. Regulación normativa

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “Será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.(…) toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre quien ejerce la competencia en la acción de repetición, consultar, auto del 21 de abril de 2009, exp 36049, C.P.M.F.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo texto es el siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.(…) fue declarado exequible [por la Corte Constitucional] de forma condicionada (…) bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. La entidad demandante realizó el pago el 21 de septiembre de 2000, según da cuenta paz y salvo suscrito por el apoderado de la señora G.B.C. y certificación expedida por el J. de Pagaduría de la Secretaría de Hacienda Distrital. (…) los dos años del término de caducidad vencieron el 22 de septiembre de 2002; como la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2002, se concluye que se interpuso de manera oportuna. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la caducidad de la acción de repetición, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.9 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia

El Distrito Capital, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por esta jurisdicción. El señor A.V.P. es el llamado a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por haber ejercido el cargo de Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el momento en que se produjeron los hechos que originaron la condena contra el Estado.

LEGISLACIÓN APLICABLE EN MATERIA PROCESAL - Regulación normativa / REGULACIÓN NORMATIVA EN MATERIA SUSTANCIAL - La Ley 678 de 2001 no será aplicable, en cuanto los hechos ocurrieron antes de la expedición de la misma

La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso ocurrieron en 1995, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 , por lo tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. (…) en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos objetivos y subjetivos

La Sala ha reiterado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuyo recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos de la acción de repetición, consultar, sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 41384, C.P.C.A.Z.B..

ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN - No constituye un requisito de procedibilidad de la acción de repetición / COMITÉS DE CONCILIACIÓN - Obligaciones. Regulación normativa

En este punto, la Sala precisa que el acta del comité de conciliación no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de repetición, a diferencia de lo sostenido erradamente por el a quo. Los Decretos 1214 de 2000 y 1716 de 2009 regulan las obligaciones de los comités de conciliación, y entre ellas se establece la función de evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición. No obstante, en esta normativa no se hace depender la procedencia y viabilidad de la acción de repetición a la existencia y acompañamiento con la demanda de la respectiva acta. (…) la desatención de las funciones y deberes asignados a los comités de conciliación acarreará sanciones disciplinarias para los servidores públicos que los integran, pero no afecta la procedencia de las demandas presentadas por la entidad.

FUENTE FORMAL. DECRETO 1214 DE 2000 / DECRETO 1716 DE 2009

PAGO DE LA CONDENA - Acreditación

Es claro que los documentos allegados son suficientes para demostrar el pago efectivo y el monto de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque, a diferencia de lo sostenido por el a quo, está acreditado que el apoderado de la beneficiaria lo recibió a satisfacción.(…) la Sala tiene por demostrado el pago de la condena con apoyo en el documento de paz y salvo signado por el apoderado –mandatario– de la beneficiaria del pago de la condena, documento que no fue tachado de falso por el demandado, ni controvertido a lo largo del proceso.

CULPA GRAVE - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / CULPA LEVE - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / CULPA LEVÍSIMA - - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / DOLO - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto

Los criterios de dolo y de culpa grave aplicables son aquellos señalados en el Código Civil: ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

TESTIGOS SOSPECHOSOS - No se les otorga valor probatorio

La Sala no dará crédito a los testimonios de las señoras Clara Consuelo Pereira de S. y L.P.S. –rendidos...

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