Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687801

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2017

Fecha16 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO DE PETICIÓN - Ampara por ausencia de prueba acerca de la respuesta de la entidad accionada / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Deber ser clara, precisa y oportuna

[O]bserva la Sala que le asiste razón al a quo al afirmar que no obra prueba en el expediente que permita concluir que efectivamente la entidad accionada le dio respuesta a la petición elevada por el [actor] el 5 de septiembre de 2016, pues el Oficio (…) no se puede reputar como tal, toda vez que se trata de una comunicación interna entre funcionarios de la entidad hospitalaria que no satisface el derecho de petición del accionante. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que la entidad accionada no logró acreditar que dio respuesta oportuna, clara y precisa a la petición elevada por el accionante el 5 de septiembre de 2016, lo que evidencia que efectivamente se configuró una vulneración al derecho de petición del [actor] por parte del Hospital Central de la Policía Nacional, en ese sentido le corresponde a la Sala confirmar la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-587 de 27 de julio de 2006, M.P.J.A.R. y sentencia T-917 de 2 de septiembre de 2005, M.P.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05183-01(AC)

Actor: H.V.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

Decide la Sala, la impugnación presentada por el director del Hospital Central de la Policía Nacional, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió al amparo constitucional reclamado por el accionante.

ANTECEDENTES

De la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, se extraen los siguientes:

1. Hechos
  1. El 5 de septiembre de 2016, el accionante radicó petición ante el Hospital Central de la Policía Nacional, en el que solicitó copia de su historia clínica.

  2. Luego de haber transcurrido más de 36 días hábiles no ha obtenido respuesta de la entidad demandada a su solicitud.

  3. Pretensiones

    El señor H.V.P. solicitó lo siguiente:

    1. Por intermedio de su majestad se ordene al director de sanidad de la Policía Nacional dar respuesta al derecho de petición entregando copia de la historia clínica del solicitante.

    (fol. 2).

  4. INFORMES

    Mediante auto de 28 de octubre de 2016 (fol. 7), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar personalmente al director del Hospital Central de la Policía Nacional. Sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta.

  5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia dispuso:

    SEGUNDO: ORDÉNESE al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a entregarle al demandante copia de su historia clínica, tal como lo solicitó en la petición recibida por la accionada el 5 de septiembre de 2016, de lo cual deberá acreditar su cumplimiento.

    (fol. 21)Lo anterior porque ante el silencio de la entidad accionada aplicó la presunción de veracidad en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y adicionalmente porque en el plenario no encontró prueba que acreditara que la referida petición había sido resuelta de fondo.

  6. IMPUGNACIÓN

    El director del Hospital Central de la Policía Nacional, impugnó el fallo de primera instancia, en razón a que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que le dio respuesta a la solicitud, dentro de los términos legales, y se le informó sobre los procedimientos que debía realizar para que le fuera suministrada la copia de su historia clínica, tal como se evidencia en el Oficio 075881 de 7 de septiembre de 2016, el cual fue recibido personalmente por el interesado. (fol. 30).

CONSIDERACIONES
  1. - Competencia

    La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

  2. - Problema jurídico

    De conformidad con el objeto de la impugnación presentada por el Hospital Central de la Policía le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud de copia de la historia clínica, elevada por el señor H.V.P. el día 5 de septiembre de 2016.

  3. - Fundamentos de la decisión

    3.1- Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.De conformidad con lo señalado por el...

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