Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-02431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687829

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-02431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017

Fecha16 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Muerte de paciente por infección adquirida por instrumento quirúrgico olvidado en su organismo, oblito quirúrgico

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Ineficiente e inoportuno diagnóstico y tratamiento

La Sala concluye que si bien la causa de la muerte de la señora (…) pudo haber sido la peritonitis secundaria que adquirió luego de la laparotomía que le fue practicada para extraer el cuerpo extraño de su organismo, lo cierto es, que dicha intervención se debió realizar precisamente por la no detección oportuna de las pinzas K. en su abdomen; es por esto, que para la Sala no resulta determinante el hecho de quien dejó el instrumento quirúrgico olvidado allí, como lo planteó el Tribunal de primera instancia al hablar de una falla administrativa, sino el ineficiente e inoportuno diagnóstico y tratamiento proporcionado a la paciente por parte de las entidades demandadas, perdiendo así la víctima la oportunidad de recuperar su salud. Así las cosas, si se hubiese realizado un diagnóstico apropiado sobre la existencia de las pinzas K. en la paciente, no habría habido la necesidad de nuevamente intervenirla luego de la colecistectomía que le fue practicada, es por esto, que se pregunta la Sala ¿por qué el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, no se percató de la existencia de dicho elemento en el cuerpo de la señora(…), si previo a la práctica de una intervención quirúrgica en el área abdominal era necesario que se tomaran los exámenes médicos que permitieran descartar otras patologías que pusieran en riesgo la vida del paciente?, ¿por qué si la colecistectomía es en la parte del abdomen, el médico cirujano y/o su equipo no se percataron de la existencia de dicho elemento, si el área de intervención era la misma en donde se encontraba el objeto extraño?. Así mismo, la Subsección se indaga ¿por qué motivo el Hospital F.L.A. remite nuevamente a la paciente al Hospital del municipio de Purificación luego de notar la presencia de las pinzas en el organismo de la señora(…), si su deber como entidad prestadora de servicios de salud era garantizar el derecho a la salud y el acceso del servicio a la paciente, con independencia de que estableciera cual centro hospitalario fue el causante del olvido de las tijeras en el cuerpo de la víctima? Las anteriores preguntas, le permiten a la Sala concluir que en el caso en comento existió falla en la prestación del servicio de salud brindado a la señora (…) pues las entidades accionadas sin discusión alguna, tenían el deber de desplegar todas aquellas conductas tendientes a diagnosticar de manera oportuna y tratar de manera inmediata y adecuadamente a la paciente, independientemente de quien fuese la entidad responsable del abandono del instrumental quirúrgico en su organismo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena en 70% a Hospital Federico Lleras Acosta y en 30% al Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - La atención brindada no fue adecuada, eficaz, oportuna e integral / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Violación del derecho a la vida y a la salud / PORCENTAJE DE CONDENA - División de porcentaje entre centros hospitalarios condenados

Aunque la Sala no pueda asegurar que la señora (…) no hubiera muerto si se detectan las pinzas desde el momento en que se practicó la colecistectomía a la paciente, ni tampoco pueden señalar contundentemente que de haberse operado inmediatamente en el hospital de la ciudad de Ibagué se hubiese salvado, lo cierto es, que la prestación del servicio de salud no fue la adecuada, pues no fue eficaz, oportuna e integral con lo señala la ley, debido a que no se agotaron todos los esfuerzos y recursos médicos de las instituciones de salud a cargo. (…)De esta manera, para la Subsección es evidente que existió no solamente una violación al derecho a la vida de la señora (…), sino también de su derecho fundamental a la salud, el cual fue reconocido como tal por parte de la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia y de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, pues era deber de las entidades accionadas garantizarle la salud a todos los ciudadanos de manera oportuna, eficaz y con calidad, propendiendo siempre por su preservación y mejoramiento. En conclusión, la Sala estima que la sentencia apelada deberá ser revocada en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima y de declarar la responsabilidad del Hospital F.L.A. y del Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación en un porcentaje del 70% al encontrarse que existió mayor grado de responsabilidad de su parte y del 30% al evidenciarse que su responsabilidad en la muerte de la víctima fue menor, respectivamente.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero G.S.L., a la fecha, en la Relatoría no se cuenta con medio magnético ni físico del citado salvamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C.; dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02431-01(33037)

Actor: JOSE DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE SALUD - NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN Y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda por haberse acreditado la falla en la prestación del servicio médico de las entidades demandadas / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - El daño - Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar - Responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico - Fases del ejercicio del acto médico – diagnóstico y tratamiento.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 12 de junio de 2006, que declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva del Departamento del Tolima, absolvió de responsabilidad al Hospital Federico Lleras Acosta y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones

    El día 5 de diciembre del año 2003[1], los señores J. de la C.S., J.D.S.V., M.D.V. y G.E.V., actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la cual reclaman los perjuicios ocasionados por la mala prestación de los servicios de salud de las entidades demandadas, que le ocasionó la muerte a la señora M.N.V.V., con las siguientes declaraciones y condenas:

    “1.- Que se declare que la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTMENTO DEL TOLIMA -, EL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE del municipio de Purificación (Tolima), y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., son administrativamente responsables de la totalidad de perjuicios patrimoniales causados a los demandantes con motivo de la muerte de su compañera y madre, respectivamente M.N.V.V. (q.e.p.d), en hechos ocurridos el día 21 de agosto de 2003, en el Hospital “F.L.A.” de la ciudad de Ibagué, como consecuencia de la impericia, negligencia y error en la intervención quirúrgica y atención médica inadecuada que conllevó a la falla en la prestación del servicio de las entidades demandadas. PARTE CONDENATORIA

  2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, solicito se condene a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -, al NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E., del municipio de Purificación (Tolima), y al HOSPITAL F.L.A.E.S.E., a pagar a mis representados, con ocasión de la muerte de la señora M.N.V.V., indemnización por los perjuicios materiales que comprenderán, así: 1.1. Por Lucro Cesante, la suma de CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($102´548.160.oo), correspondientes al dinero dejado de percibir el de cujus (sic) con su muerte, habida cuenta que al momento del deceso la occisa contaba con cincuenta y cuatro años de edad y que como mínimo le quedaban veinticinco punto setenta y cuatro (25.74) años de vida, es decir, trescientos ocho meses (308), que computado con los ingresos que generaba al momento de su muerte la señora VANEGAS VERU, equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente - $332.000.-, da la suma de dinero primeramente anotada. 1.2. Que la anterior suma de dinero sea actualizada al momento de proferirse la condena respectiva.- 2. Condenar a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA-, al NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E., del municipio de Purificación (Tolima), y al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a pagar los perjuicios morales subjetivados, el equivalente a Un Mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o superior a dicha cantidad si la jurisprudencia así lo considera, actualizados al momento de la ejecución de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, mediante certificación expedida por la entidad estatal encargada de establecer la tasación del valor del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada una de las siguientes partes: a. Un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor JOSE DE LA C.S. en su calidad de compañero permanente de la desaparecida. b. Un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en forma individual, para cada uno de los señores J.D.S.V...

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