Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-02802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687857

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-02802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017

Fecha16 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Demanda contra Instituto de los Seguros Sociales por muerte de recién nacido

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - La historia clínica es ilegible / HISTORIA CLÍNICA - Es un derecho del paciente el acceso a la información

En lo relativo a la ilegibilidad de la historia clínica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, “la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente” y tal y como lo ha advertido la Sala, “en la medicina moderna, el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa. Esto implica que una de las manifestaciones de las obligaciones de los médicos y del acto médico complejo abarca también las obligaciones consagradas en la ley 23 de 1981, especialmente aquellas referidas a la apertura, manejo, custodia, archivo y conservación de la historia clínica, como elemento esencial en la documentación de la actividad médica prestada en un caso concreto. (…)Por lo anterior, no poseer una información completa y clara de todos los procedimientos efectuados por el personal médico y de enfermería dentro de la historia clínica, se traduce en un incumplimiento de las obligaciones a las que estaba sujeta la entidad demandada de acuerdo a los preceptos consagrados en la ley 23 de 1981, así como un indicio de la falla en la prestación del servicio médico – asistencial.(…) Adicionalmente, la Sala destaca que la historia clínica es un derecho del paciente, que se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la información del mismo, pues la historia clínica le pertenece al paciente; e implica un correlativo deber de información que recae el cabeza del médico, quien, entre otras cosas, debe observar las normas relativas a la historia clínica, arriba transcritas, concretamente la carga de claridad, orden y completitud. Resalta la Sala que no se trata de un cumplimiento meramente formal, sino que el mismo debe ser sustancial, el cual de ninguna manera puede limitarse a la presentación de unos textos ilegibles, pues ello implica una falta del médico frente a sus deberes y una vulneración de los derechos de los pacientes; pues diligenciar la historia clínica de manera ilegible, como sucedió en caso concreto implica una omisión de una norma de carácter imperativo, la omisión de un deber legal por parte del médico; al respecto vale la pena destacar el artículo 36 de la Ley 23 de 1981 que establece que “en todos los casos la historia clínica deberá diligenciarse con claridad”.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO - La institución hospitalaria prestó oportunamente la asistencia requerida

La Sala encuentra demostrado, en la correspondiente historia clínica, que la señora (…) tuvo un embarazo normal, sin ningún tipo de complicación, y que al momento del alumbramiento con intervención médica realizado en la Clínica Santa Isabel de Hungría, se presentó un daño consistente en el mal estado de salud en el cual nació el menor (…).Se encuentran acreditados diversos medios probatorios directos que obran como contraindicios. De un lado, los apartes de la historia clínica transcritos en el acápite de pruebas dan cuenta que la paciente recibió un control oportuno durante el embarazo; y de otro, el testimonio técnico rendido por [el señor] (…), quien era médico supernumerario en la Clínica Santa Isabel de Hungría de Palmira, que con base en una serie de monitorias fetales en los días previos a la cesárea, se decidió no hospitalizar a la señora (…). Este testimonio da cuenta que la señora (…) tuvo una diligente atención durante todo el periodo de embarazo, y cuando la fetocardia reportó el sufrimiento fetal, la institución hospitalaria prestó oportunamente toda la asistencia requerida para el parto. Con base en lo anterior, forzoso es concluir que en el sub judice no se acreditó la falla en el servicio invocada y por lo tanto no se abre paso la responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02802-01(33983)

Actor: JULIO CESAR CEDEÑO CÁRDENAS Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD - INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, por ausencia de prueba de la falla del servicio. Competencia – presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del estado – daño antijurídico – imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación – responsabilidad por la prestación del Servicio de Salud – régimen de la responsabilidad por actividad médica obstétrica –

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones

La demanda fue presentada por los señores J.C.C.C., M.T.C.R., E.C.G. y L.D.R.A., en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 2 de noviembre de 2000 (Fls. 128 a 137 del C.1) contra la Nación – Ministerio de Salud- Instituto de Los Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores JULIO CESAR C.C., M.T.C.R., E.C.G. y L.D.R.A., en su calidad de padres los dos primeros, y abuelas paterna y materna respectivamente del menor recién nacido JULIO CESAR CEDEÑO CASTAÑO, por falla del servicio médico que condujo a la muerte al menor JULIO CESAR CEDEÑO CASTAÑO, el 3 de noviembre de 1998, en la Fundación Clínica Valle del Lili, ubicada en la ciudad de Cali.

SEGUNDA

Condenar en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA,,(sic) como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los que se estimarán de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. […]”

  1. Hechos de la demanda.

    Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

    La señora M.T.C.R. se encontraba en estado de embarazo, por lo cual fue sometida, según la demanda, a un riguroso control médico que concluyó a cabalidad, una vez el médico tratante le informó que su trabajo había terminado, toda vez que había llegado la fecha indicada para el parto, el 14 de octubre de 1998.

    Debido a lo anterior, la señora C.R. y el señor C.R. acudieron a la Clínica Santa Isabel de Hungría, para un monitoreo, en el cual se le informó que el estado del naciturus era óptimo. A la misma institución acudieron en varias oportunidades, entre los días 18 al 21 de octubre de 1998, allí les comunicaron que aún no era el momento para el parto.

    Concretamente, el 21 de octubre de 1998 acudieron a la Clínica Santa Isabel de Hungría debido a que la señora M.T.C. se encontraba manchando, por lo cual le realizaron un monitoreo y le comunicaron que debía esperar; posteriormente, el 23 de octubre siguiente, regresaron para un monitoreo, en donde se les infirmó que el bebé tenía taquicardia, por lo cual la remitieron con el médico de turno, quien afirmó que esta condición se debía al estado gripal de la madre.

    Al día siguiente, el 24 de octubre de 1998, los hoy demandantes se presentaron de nuevo en la institución médica, puesto que la señora M.T.C. presentaba manchado y fuertes dolores, por lo cual se ordenó realizar un monitoreo fetal; según el dicho de la demanda, en dicho procedimiento los galenos no sintieron al feto, razón por la cual se ordenó practicar una cesárea.

    El nacimiento del niño J.C.C.C. se produjo el mismo 24 de octubre a las 7:06 p.m., y debido a las complicaciones fue trasladado a la Clínica R.U.U., ya que en la Clínica Santa Isabel de Hungría no contaban con los equipos necesarios que requería el recién nacido. Allí permaneció hasta el 26 de octubre del mismo año, cuando se ordenó su traslado a la Clínica Valle del L., a la cual llegó en estado crítico. El recién nacido falleció el 3 de noviembre de 1998.

  2. Actuación procesal en primera instancia

    Por auto de 23 de febrero de 2001 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda (Fls 138 y 139 del C.1), siendo notificado el Instituto de los Seguros Sociales mediante aviso el 21 de junio de 2001 (Fl. 146 del C.1)

    En escrito presentado el 17 de abril de 2001 la apoderada de los demandantes adicionó el acápite de pruebas de la demanda (Fl. 141 del C.1.); adición que fue admitida mediante auto del 6 de marzo de 2002 (Fl. 171 del C.1.) y fue notificada por aviso a la parte demandada el 12 de agosto de 2002 (Fl. 173 del C.1.).

  3. Contestación de la demanda

    El Instituto de los Seguros Sociales, mediante apoderado, con escrito de 22 de febrero de 2002 contestó la demanda, (Fls. 157 a 164 del C.1) en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el libelo, argumentando que en la...

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