Auto nº 25000-23-36-000-2015-01224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687869

Auto nº 25000-23-36-000-2015-01224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017

Fecha16 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve recurso de apelación. Caso reliquidación de pensión de ex magistrado equivalente al 50% de lo devengado mensualmente por congresista

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara probada. Presentación de solicitud de conciliación extemporánea / SUCESIÓN LITIGIOSA - Herederos reciben tanto los derechos reales como los personales / SUCESIÓN POR MORTIS CAUSA - Derechos herenciales en eventual proceso

Del contenido de la demanda se advierte que la parte actora fundamenta sus pretensiones en el daño que alegó sufrir, consistente en el incumplimiento del pago de la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de abril de 2008, así se deduce tanto del contenido de las pretensiones como de los hechos de la demanda. Ante esta circunstancia, resulta claro que la acción de reparación directa es la vía para obtener la indemnización de perjuicios, (…) Así las cosas, se encuentra probado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” profirió sentencia el 21 de octubre de 2004 mediante la cual dispuso reconocer y reliquidar la pensión de jubilación del Ex – Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (…) a una suma equivalente al cincuenta por ciento por ciento (50%) de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año de 1994, por concepto de pensión de jubilación, asimismo, ordenó reajustar la mesada pensional con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1993, por otra parte declaró la prescripción trienal de las diferencias en las mesadas pensionales del actor, ordenes que fueron impartidas a la Caja Nacional de Previsión Social. Asimismo, obra la sentencia del 17 de abril de 2008 proferida en segunda instancia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que se notificó mediante edicto el cual inició el 18 de julio de 2008 y culminó el 22 de julio siguiente, es claro que el titular del derecho reconocido en las sentencias judiciales era el señor I.C.G., la cual según los dichos de la demanda fue pagada parcialmente. (…) [Ahora bien,] no obra en el plenario prueba que indique cual fue la fecha del pago parcial por lo que la Sala tendrá en cuenta que el proceso contencioso administrativo se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984 en el que en los artículos 176 y 177 estableció los criterios para la ejecución de las sentencias judiciales en los siguientes términos (…) Conforme a la norma (…) [en cita,] la cual condiciona la exigibilidad por la vía ejecutiva de las sentencias en contra de las entidades descentralizadas, al transcurso del término de 18 meses después de su ejecutoria, en este orden de ideas debe tomarse el 23 de enero de 2010 momento en el cual quedó en firme la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, como fecha de ejecutoria de dicha providencia. Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., la sentencia era ejecutable a partir del 23 de julio de 2011, momento en el cual habrán transcurrido 18 meses después de su ejecutoria. Es pertinente resaltar que los hermanos (…) acuden al proceso de reparación directa por el derecho que adquirieron a través de un modo derivativo de transmisión del dominio -sucesión por causa de muerte- con relación a ello recibieron las cargas y gravámenes que tuvieran desde antes de la adquisición, como lo establece el artículo 1008 del Código Civil, [de esta manera,] los herederos reciben tanto los derechos reales como los personales; [en consecuencia, se tiene que] es a partir del 23 de junio de 2011 que el señor (…) tenía para demandar por los perjuicios ocasionados por parte de las demandas por el incumplimiento parcial de la sentencia la cual le concedió la reliquidación de su pensión a su favor, más no como lo esgrime la apoderada de los demandantes a partir del último momento en que se finalizó la última prórroga de CAJANAL EICE, (…). Por [lo anterior,] el demandante contaba hasta el 23 de junio de 2013, para radicar la demanda, sin embargo presentaron solicitud de conciliación el día 27 de noviembre de 2014, es decir después 17 meses que la acción se encontraba caducada, por lo expuesto se revocara la decisión adoptada (…) y se relevará de estudiar el resto de las excepciones propuestas por las demandadas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha, la Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01224-01(58242)

Actor: M.C.C., S.S.C.C.

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, R.J., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones y de la parte demandante, contra lo decidido en el marco de la audiencia inicial en el trámite de las excepciones.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito del 1 de junio de 2015, la apoderada de los señores M.C.C., S.S.C.C. e I.E.C.C., en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declarar administrativamente responsables a la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios patrimoniales causados con ocasión del incumplimiento parcial de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 17 de abril de 2008.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a título de indemnización de los perjuicios materiales ocasionados a MARTHA, S.S. e I.E.C.C., la suma de dinero actualizada de lo que se dejó de pagar por incumplimiento parcial de dicha sentencia, que equivalga en la fecha de la sentencia que aquí se dicte SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($317.520.098).

TERCERA

Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a título de indemnización de los perjuicios morales ocasionados a M.C.C., la suma de dinero equivalga en la fecha de la sentencia a la cantidad de 60smlmv.

CUARTA

Se actualicen las sumas reconocidas que como perjuicios se concreten, hasta la fecha del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 8º de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 1º del Decreto 679 de 1994.

QUINTA

Las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia devengaran intereses de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A (…)”

  1. - Mediante auto del 18 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” inadmitió la demanda para que se corrigiera la cuantía de la misma en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 157 del C.P.A.C.A[1], la parte demandante le dio cumplimiento al requerimiento mediante oficio que radicó el 4 de septiembre de 2015[2].

  2. - Seguidamente, el 3 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” admitió el medio de control, en consecuencia, ordenó la notificación a las demandadas[3].

  3. - El 16 de diciembre de 2015 el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones, asimismo, propuso las siguientes excepciones i) la de falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación, iii) cobro de lo no debido, e iv) inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas[4].

  4. - El 27 de enero de 2016 el apoderado de Cajanal EICE en Liquidación procesos y contingencias no misionales radicó escrito de contestación de la demanda en el que señaló que en el auto admisorio no se tuvo en cuenta que esa entidad no fue notificada sobre la fecha y hora de cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación, por otra parte, señaló que el medio de control se encontraba caducado toda vez que el termino se debió empezar a contar a partir del 14 de noviembre de 2012 fecha en que se expidió la Resolución Nº 058102 de 14 de noviembre de 2012, por otra parte manifestó que en el presente proceso se encontraba ante una falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad[5].

  5. - El 3 de marzo de 2016 la apoderada de la Presidencia de la República indicó que con relación a las pretensiones de la demanda no se pronuncia pues se trata de un asunto de carácter pensional, seguidamente propuso las siguientes excepciones i) ineptitud sustantiva de la demanda; y ii) inepta demanda por indebida representación de la Nación[6].

  6. - El...

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