Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TEMERIDAD - No se configura en razón a que las demandas de tutela no fueron instauradas por la misma persona

[E]s evidente para la Sala que no se configura la temeridad alegada, toda vez que las demandas de tutela no fueron instauradas por la misma persona.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de la confianza legítima / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Se configura en el acto previo a la elección, en la falta de inscripción como candidato del Alcalde del Municipio de Cumaral - Meta / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL EMITIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO - En los eventos en que se discute la inscripción de candidatos el medio de control de nulidad electoral no es el adecuado para el reclamo de sus derechos / CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - No era el procedente por cuanto a través de éste se analizan los actos electorales por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento / NULIDAD O NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el medio de control para controvertir el acto ficto negativo que decidió no permitir la participación como candidato

[L]a S. reafirma una vez más que el proceso cuestionado no debió tramitarse por el medio de control de nulidad electoral, toda vez que la inconformidad del señor [D.R.] en el proceso de nulidad electoral no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el C.P.A.C.A. Se observa que al respecto, dentro del proceso ordinario, tanto el ahora actor en esta tutela como la Registraduría Nacional del Estado Civil y la señora Agente del Ministerio Público pusieron en conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta la improcedencia del medio de control de nulidad electoral; (…). El argumento antes mencionado no es de recibo para la Sala, toda vez que si bien los Informes Generales del Proceso de Investigación núms. 281 de 13 de septiembre de 2015 y 487 de 7 de octubre de 2015, en la forma en la que están redactados, a primera vista, darían la impresión de no reflejar la voluntad de la Administración, lo cierto es que en los mismos ésta sí se expresa, pues en ellos se indica en forma clara: los registros analizados, las firmas mínimas requeridas y las encontradas válidas, con lo que le puso de presente al señor [E.A.D.R.] que las rubricas por él allegadas no eran suficientes para proceder con su inscripción como candidato a la Alcaldía de Cumaral (Meta), razón por la cual se le puso fin a su proceso pre electoral. (…). Así las cosas, estima la Sala que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo de 11 de agosto de 2016, en el sub examine, la Administración a través de los referidos I. expresó su decisión de no permitirle al señor [E.A.D.R.] participar como candidato en el proceso de elección de Alcalde del Municipio de Cumaral (Meta), por no haber encontrado el número mínimo de firmas válidas requeridas. En efecto, tanto tales informes como el acto ficto negativo se constituyen decisiones de contenido electoral, demandables a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, (…). Encuentra la Sala que la argumentación anterior no solo resulta confusa sino desacertada, pues el Coordinador del Grupo de Firmas sí se encontraba facultado para llevar la actuación administrativa pre electoral de conformidad con la misma normativa invocada por el fallador cuestionado. (…). En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que la Coordinación de Firmas hizo parte de la organización interna de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Delegada en lo Electoral, entidad que evidentemente tiene plenas facultades para llevar el trámite administrativo pre electoral, pues su creación tuvo como finalidad prestar apoyo en dicho procedimiento. (…). Así las cosas, se encuentran configurados los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial emitido por una Alta Corte (…). En este orden de ideas, se ampararán los derechos fundamentales invocados como violados, se dejará sin efecto la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida por la Sala Segunda Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta y se le ordenará a dicha autoridad judicial que dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera un nuevo fallo, en el que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 151 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.J.O.R.R.. En relación a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio 2005, M.P.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÀLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02661-00(AC)* [1]

Actor: M.A. CARO BLANCO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor M.A.C.B. y otros, contra la Sala Segunda Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad y al principio de la confianza legítima, que consideran vulnerados con ocasión de la emisión de la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida por aquella dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00663-00.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

Los actores instauraron acción de tutela contra la Sala Segunda Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta por considerar que les vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de 11 de agosto de 2016, por medio del cual, entre otros, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 ALC, a través del cual se reconoció, como resultado de las votaciones de 28 de octubre de 2015, al señor M.A. CARO BLANCO como Alcalde Electo del Municipio de Cumaral (Meta).

I.2 Hechos.

Sostuvieron que el señor E.A.D.R. solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Cumaral para el período 2016-2019, en representación del grupo significativo «YO SI SOY CUMARAL».

Relataron que la Registraduría del Estado Civil no le otorgó la calidad de candidato por no haber cumplido la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley, como lo es el número de firmas necesarias para su inscripción.

Argumentaron que debido a lo anterior, el señor E.A.D. ROJAS instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría de Cumaral, cuyo conocimiento fue asumido por el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante fallo de 21 de octubre de 2014, (tan solo 4 días antes de los comicios electorales), ordenó la inclusión del interesado en el tarjetón de candidatos a la Alcaldía de Cumaral; sin embargo, ante la proximidad de las elecciones y una tutela, según los actores, sin el principio de inmediatez, no pudo ser cumplida por la la Registraduría Nacional del Estado Civil, por encontrarse ante una imposibilidad jurídica y fáctica.

Afirmaron que el 25 de octubre de 2015, se llevaron a cabo las elecciones municipales mencionadas, siendo electo el señor M.A. CARO BLANCO como Alcalde del Municipio de Cumaral (Meta) para el período 2016-2019, con una votación que superó más del doble de los votos, con una cifra de 3.416.

Enunciaron que los candidatos legalmente inscritos y que participaron en las elecciones en mención, fueron los siguientes:

▪ R.V.B.G., representante del Partido Liberal Colombiano, quien obtuvo un total de 1.433 votos.

▪ M. delT.C.C., representante del Partido Cambio Radical, quien obtuvo un total de 1.100 votos.

▪ M.C.V., representante del Partido Alianza Verde, quien obtuvo un total de 814 votos.

▪ C.A.M.V., representante del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, quien obtuvo un total de 1.425 votos.

▪ F.G.A., representante del Partido de la U, quien obtuvo un total de 1.171 votos.

Aseveraron que el 28 de marzo de 2016, el señor E.A.D. ROJAS instauró el medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección como Alcalde del Municipio de Cumaral ante la Sala Segunda Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que admitió la demanda.

Arguyeron que el mecanismo de control tiene como causales de nulidad, las siguientes: «1) La violación al debido proceso, contenida en las causales de nulidad generales que contempla el artículo 137 y 2) Cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificarlos resultados electorales; causal establecida en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A», pero el trasfondo de la demanda es en realidad la acción de tutela fallada el 21 de octubre de 2015, en la cual el señor M.A. CARO BLANCO no hizo parte, ni fue notificado ni vinculado.

Expresaron que en el proceso de nulidad electoral, la Registraduría...

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