Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00916-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292805

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00916-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el principio de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Se ordena la remisión del expediente a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que determine si resulta procedente la inscripción del actor en el Banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por Razones de Violencia

[E]ncuentra la Sala que en el expediente no obra constancia alguna que dé cuenta de que el actor hubiese hecho uso de los mecanismos implementados por el Estado para su salvaguarda y protección referidos en precedencia, por lo que, ante dicha inactividad por cerca de 13 años, se torna improcedente el amparo solicitado, habida cuenta de que tenía a su alcance amplísimos mecanismos para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales y no hay constancia de que hubiese hecho uso de los mismos. Aunado a lo anterior, no es posible imputar responsabilidad alguna a las entidades accionadas, en tanto que éstas no fueron requeridas en ningún momento por el actor. En consecuencia, a las demandadas no se les puede endilgar acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del solicitante. Sin embargo, en consideración a la difícil situación que manifiesta el actor estar atravesando y teniendo en cuenta que éste solicita la vinculación al Municipio de B., cuya entidad territorial es distinta a la que se encontraba adscrito, esta S. ordenará la remisión del expediente de tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1782 de 2013, determine si resulta procedente la inscripción del actor en el Banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por Razones de Violencia y, en consecuencia, proceda de conformidad. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1645 DE 1992 / LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 3 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 22 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 113 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2277 DE 1979 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 1645 DE 1992 / DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 3222 DE 2003 / DECRETO 520 DE 2010 / DECRETO 1628 DE 2012 / DECRETO 1782 DE 2013 - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio del principio de inmediatez en acciones de tutela presentadas por personas en situación de desplazamiento, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-402 de 26 de junio de 2014, M.P.J.I.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00916-01(AC)

Actor: W.R.Q.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 1° de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Acción.

El señor W.R.Q., en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Municipio de B. y el Ministerio de Educación, para buscar la protección sus derechos fundamentales a la vida digna, libertad y debido proceso.

I.2.- Hechos.

Manifestó que se desempeñaba como docente en el Municipio Puerto Rondón (Arauca); no obstante, en el año 2003 debido a las amenazas huyó al Municipio de B..

Aseguró que por temor de perder su vida y la seguridad de su familia, hasta el año 2015 efectuó la declaración de su desplazamiento y, en consecuencia, fue incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV- con el número 000381884.

Solicitó que, comoquiera que toda su vida se ha dedicado al ejercicio de la docencia, sea incluido en el listado de docentes para la ciudad de Bucaramanga, pues consideró que fue abandonado por el Estado.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se ordene al Ministerio de Educación que lo reintegre a su trabajo como docente.

I.4.- Defensa.

El Ministerio de Educación Nacional consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que los competentes para la administración del personal docente y administrativo son las entidades territoriales certificadas.

Argumentó que lo anterior obedece a lo ordenado en la Ley 60 de 1993, en virtud de la cual, el servicio público educativo se descentralizó y, por tanto, se le entregó a las entidades territoriales la administración de las instituciones educativas, del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago y mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas.

Puso de presente que sus competencias se circunscriben a la formulación de las políticas y dirigir la actividad administrativa del sector educativo, además de ejecutar la Ley, razón por la que solicitó su desvinculación.

La Secretaría de Educación Municipal de B., adujo, al igual que el Ministerio de Educación Nacional, que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la llamada a resolver la situación del actor.

  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

    El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 1° de septiembre de 2016, rechazó por improcedente el amparo.

    Para el efecto, argumentó que el amparo solicitado no fue presentado en un tiempo razonable, toda vez que el hecho victimizante ocurrió en el año 2003 y la presente acción fue instaurada hasta el 19 de agosto de 2016, esto es, 13 años y 4 meses después de su desplazamiento y de su retiro del servicio como docente, sin que en el expediente obre causa válida que justifique la tardanza en acudir a la justicia.

    Adicional a lo anterior, resaltó que no le era claro cuál es la acción u omisión que vulnera los derechos fundamentales al actor imputable a las entidades accionadas, pues éste no manifestó de manera concreta las posibles actuaciones o exclusiones que trasgredieron sus derechos.

    Sostuvo que no le eran ajenas las graves y nefastas consecuencias que el desplazamiento por causa del conflicto armado ha suscitado en la población rural. Sin embargo, ello no obsta para que se obvien las circunstancias fácticas propias de cada caso para proceder a otorgar un amparo ante la ocurrencia de sucesos luctuosos.

    Consideró que aún cuando el actor manifestó haberse desempeñado como docente en el Municipio de Puerto Rondón desde el año 1996 hasta el 2003, lo cierto es que no se constató la continuidad y la persistencia en el tiempo de la afectación de los derechos aludidos.

    Señaló que el extenso lapso transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento de presentación de la acción de tutela, rompe con las posibles circunstancias de vulnerabilidad, urgencia y apremio en virtud de los cuales pueda flexibilizarse la aplicación del principio de inmediatez.

  2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

    El actor, además de reiterar los argumentos expuestos en su escrito de demanda, manifestó lo que a continuación se transcribe:

    “W.R.Q. identificado con cédula de ciudadanía numero …, donde impugno la decisión de SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL de la decisión de no incluirme como docente ya que en el momento del desplazamiento era docente donde anexé pruebas y debo de tener el derecho de la igualdad señores magistrados por eso impugno la decisión que ha tomado el señor juez igualmente así ha venido la Unidad de Víctimas vulnerándome los derechos y me han tocado situaciones apretadas para sobrevivir con mi esposa y mis hijos que dios lo bendiga por ayudar este hogar y este hombre desempleado que ha desgastado sus años como docente que no me ha quedado más que enseñar lo poco que he aprendido como docente en todos los rincones de Colombia.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el actor considera que la Secretaría de Educación del Municipio de B. y el Ministerio de Educación vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, libertad y debido proceso, habida cuenta de que fue desplazado por causa de la violencia en el Municipio de Puerto Rondón de Arauca, en el cual se desempeñó como docente. En virtud de lo anterior, y comoquiera que la única profesión que ha desempeñado es la docencia, solicitó que lo incluyeran en el listado de docentes de B., ciudad en la que reside en la actualidad, y/o el reintegro a su trabajo.

A juicio del Tribunal de Primer Grado, el amparo no fu solicitado en un tiempo razonable, teniendo en cuenta que el hecho victimizante ocurrió en el año 2003 y la presente acción fue instaurada hasta el 19 de agosto de 2016, esto es, 13 años y 4 meses después de su desplazamiento y de su retiro del servicio como docente, sin que en el expediente obrara causa válida que justificara la tardanza en acudir a la justicia.

Siendo ello así, corresponde a la Sala determinar si el amparo solicitado resulta procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

Del estudio del principio de inmediatez en acciones de tutela presentadas por personas en situación de desplazamiento.

Ha sido...

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