Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-04070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292817

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-04070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Noviembre de 2016

Fecha04 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por cuanto la respuesta no cumple con los requisitos y es claro que no se dio en el plazo otorgado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser de fondo, clara y precisa a la petición elevada

[C]orresponde a esta Sala de Subsección determinar si, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada, se vulneró el derecho fundamental de petición al [actor] por no dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud radicada el 16 de agosto de 2016. [A]dvierte esta Sala que aunque en su momento, la providencia de primera instancia se ajustó a lo que obraba en el expediente, y con toda razón el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió al amparo del derecho fundamental de petición del accionante, en esta sede de impugnación se introdujeron elementos con los que se pretende revocar dicha decisión, sin embargo la respuesta suscrita por el Director General de Sanidad Militar no cumple con los requisitos señalados previamente, pues no entrega una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada y es claro que no lo hizo en el plazo otorgado. De esta forma, al corroborar que el Director General de Sanidad Militar no actuó en los términos previstos en las normas que regulan el derecho de petición y su respuesta no satisface el derecho de petición elevado, se impone a esta Sala confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho fundamental mencionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 65 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 33 / / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-481 de 10 de agosto de 1992, M.P.J.S.G., sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P: A.M.C.. Respecto al proyecto de Ley Estatutaria sobre derecho fundamental de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P.M.V.S.M.. Sobre la regulación del derecho de petición, ver, Corte Constitucional, sentencia C-818 de 1 de noviembre de 2011, M.P.J.I.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04070-01(AC)

Actor: J.C.G.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

Decide la Sala, la impugnación formulada por el V.A.C.A.G.P. en su calidad de D. General de Sanidad Militar, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” amparó el derecho fundamental invocado.

ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho la igualdad, dignidad humana y a la defensa, presentada por la accionante, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS
  1. El señor J.C.G.C., señaló que para el 1º de julio de 2016 se encontraba en control médico con un especialista en psiquiatría adscrito al Hospital Militar, sin embargo sin previo aviso le fue cambiado el médico tratante y fue ordenado el traslado de la historia clínica para iniciar el tratamiento.

  2. A través de escrito radicado el 27 de junio de 2016, el accionante rechazó el traslado y divulgación de la historia clínica sin su previa autorización o la del médico que en un inicio lo estaba tratando, ya que dichos documentos fueron conocidos por la nueva tratante y por diferentes pacientes de psiquiatría que asistieron a una consulta clínica grupal.

  3. Por la situación descrita el hoy accionante presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le fueran protegidos los derechos a la dignidad humana y a la intimidad, pero las pretensiones fueron negadas pues se argumentó que la orden de traslado de las historias clínicas correspondían a una auditoría del estado de salud de los militares recluidos en el centro de salud.

  4. El 16 de agosto siguiente radicó electrónicamente una petición, con el fin de que se le informaran los motivos que llevaron a ordenar una auditoría a su historia clínica y se le expidiera copia del acto administrativo que ordenó dicho...

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