Sentencia nº 17001-23-31-000-2008-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292857

Sentencia nº 17001-23-31-000-2008-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Objeto / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - De terraplenes 6 y 7 de la Fase III del Aeropuerto de Palestina departamento de C. / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar nulidad de actos que liquidaron unilateralmente el contrato / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar desequilibro económico del contrato / EQUILIBRIO CONTRACTUAL - Requisitos. Fuerza vinculante de las prórrogas del contrato / INFIMANIZALES - Régimen legal de la contratación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00138-01(47336)

Actor: CONSTRUCTORA CASTILLA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES – INFI-MANIZALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: EQUILIBRIO CONTRACTUAL – Requisitos - Fuerza vinculante de las prórrogas del contrato / INFIMANIZALES – régimen legal de la contratación

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C., el 4 de abril de 2013, mediante la cual se dispuso:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, dentro del presente proceso que en ejercicio de la acción de controversia contractual promueve M.M.R. y la Constructora Castilla Ltda., en contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – INFIMANIZALES-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. La demanda

      Mediante demanda presentada el 6 de junio de 2008, la sociedad Constructora Castilla Ltda., y el señor M.M.R., en nombre propio y como representante del Consorcio Constructora Castilla y Otros[1], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – INFI-MANIZALES[2]; “Que se declare nula la RESOLUCIÓN NRO. 000239 del 31 de julio de 2007 expedida por el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO, INFIMANIZALES, mediante la cual se LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO NRO 2005-05-30, referido en los hechos de la demanda.

      “2. Que se declare nula la RESOLUCIÓN No. 000280 del 12 de septiembre de 2007, expedida por INFIMANIZALES, mediante la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN y se CONFIRMA la decisión contenida en la RESOLUCIÓN No. 000239 DEL 31 DE JULIO DE 2007, mediante la cual se LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO NRO. 2005-05- 030.

      “4. [sic] Que se ordene la reliquidación final del contrato de obra N.. 2005-05-030, celebrado entre la CONSTRUCTORA CASTILLA LTDA, el ingeniero MARIO MEJÍA RESTREPO y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO, INFIMANIZALES y se reconozca el desequilibrio económico del contrato.

      “5. Que por motivo de los hechos narrados, se declare que en la ejecución del contrato N.. 2005-05-030, se produjo un desequilibrio económico entre las prestaciones de las partes y en des-favor de CONSTRUCTORA CASTILLA LTDA, y el ingeniero MARIO MEJÍA RESTREPO.

      “6. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que INFIMANIZALES es responsable del Restablecimiento Económico presentado durante la ejecución del contrato N.. 2005 – 05 - 030.

      “7. Que como consecuencia de la anterior petición, se condene a INFIMANIZALES a pagar a favor de CONSTRUCTORA CASTILLA LTDA. [y del] ingeniero MARIO MEJÍA RESTREPO, las sumas de dinero a que ascienden los perjuicios que se logren demostrar durante el proceso.

      |1. COSTOS ADMINISTRATIVOS |$345’696.398 |

      |2. REAJUSTE DE OBRAS EJECUTADAS |$126’379.890 |

      |3. SOBRE COSTO POR MENOR RENDIMIENTO DE LOS EQUIPOS |$96’254.872 |

      |4. VALOR DE LAS OBRAS NO RECONOCIDAS |$123’201.794 |

      |5. COSTOS FINANCIEROS DE ACTAS POR MORA EN EL PAGO |$58’904.376 |

      |6. UTILIDADES DEL 5% DEJADAS DE PERCIBIR POR LOS ÍTEMS 1,2 y|$29’763.904 |

      |4 | |

      |TOTAL |$780’201.234[3]” |

      Adicionalmente, el consorcio demandante solicitó que la condena a INFIMANIZALES incluyera la actualización de las sumas adeudadas, la liquidación de intereses de mora, las costas del proceso y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

    2. Los hechos

      En el escrito de demanda, el consorcio demandante narró los siguientes hechos:

      2.1. Previo el trámite de la licitación pública, el Consorcio Constructora Castilla y Otros[4] suscribió con INFIMANIZALES, el 4 de mayo de 2005, el Contrato 2005-05-30, el cual tuvo por objeto la construcción de las obras que conformarían los terraplenes 6 y 7 de la Fase III del Aeropuerto de Palestina, departamento de C., obra destinada al servicio del eje cafetero.

      2.2. El plazo inicialmente fijado en el contrato fue objeto de tres prórrogas. En la segunda de las prórrogas acordadas se adicionó el valor del contrato.

      2.3. Según afirmó el consorcio demandante, las razones que motivaron la ampliación del plazo contractual fueron: la falta de coordinación de la entidad contratante en relación con los trabajos arqueológicos que se desarrollaban en forma paralela en la zona; la mala proyección de las vías que debían reemplazar aquellas que sería derruidas por las obras del Contrato 2005 – 05 -30; las diferencias entre el tipo de suelo que se reseñó en los pliegos de la licitación y el material real en el sitio de trabajo; la orden de ejecución de “llenos en la pata de la cuña” del terraplén 6, la cual conllevó el cambio de las medidas y la modificación de las obras correspondientes.

      2.4. El consorcio demandante estimó que como consecuencia de las circunstancias imprevisibles antedichas, se configuró la mayor permanencia en obra y se causaron mayores valores por concepto de cantidades de obra, costos financieros, afectación por la baja en el rendimiento previsto para los equipos y por el valor de las señales verticales que les fueron solicitadas, además de que se vio afectado por razón de la utilidad dejada de percibir sobre las obras respectivas.

      2.5. El contratista reclamó a INFIMANIZALES el reconocimiento de los sobrecostos, pero le fue negado el mayor valor por concepto de costos de administración y solo se le aceptó, parcialmente, la suma por mayores cantidades de obra de acuerdo con el valor que autorizó la interventoría.

      2.6. Ante la falta de acuerdo en el proyecto de liquidación bilateral del contrato, INFIMANIZALES expidió las resoluciones acusadas en este proceso, mediante las cuales decidió y confirmó la liquidación unilateral, sin incluir el reconocimiento completo de los valores reclamados por el contratista, ahora demandante.3. Fundamentos jurídicos de la demanda

      En el escrito mediante el cual se reformó y corrigió la demanda, el consorcio demandante invocó los artículos 4, 5, 23 y 27 de la Ley 80 de 1993, acerca del equilibrio financiero del contrato y la obligación, para la entidad estatal contratante, de actualizar y revisar los precios del contrato.

    3. Actuación procesal

      4.1. El Tribunal Administrativo de C. admitió la demanda mediante auto de 12 de agosto de 2008 y decretó las pruebas solicitadas a través del auto proferido el 15 de abril de 2009[5].

      4.2. Contestación de la demanda

      En la contestación de la demanda[6], INFIMANIZALES se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos, puntualizó que INFIMANIZALES reconoció el mayor valor de obra que estableció la Universidad Nacional, entidad que obró como interventora del contrato.

      Observó que INFIMANIZALES expuso al contratista los argumentos en que se fundó le entidad para no acceder a los sobrecostos de administración, los reajustes y los rendimientos de los costos financieros.

      Afirmó que no se configuraron los elementos de la teoría de la imprevisión, pues las circunstancias que se presentaron fueron propias de la intervención del terreno cuyas condiciones conocía previamente el contratista y que, de la misma manera, debió presentarse a la licitación teniendo en cuenta las variaciones normales que podían ocurrir en relación con las características de la zona.

      Advirtió que dentro del alea normal que conlleva la ejecución de un contrato, sí efectivamente el contratista gana menos de lo esperado, ello no implica que la entidad contratante deba asumir los costos que no son de su resorte.

      4.3. La sentencia impugnada

      El Tribunal Administrativo de C. profirió sentencia el 4 de abril de 2013, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

      En materia de las supuestas variaciones en el tipo de suelo, el Tribunal a quo apoyó su decisión en el contenido del pliego de condiciones y en el concepto del perito, de acuerdo con los cuales concluyó:

      “Demuestra entonces todo lo anterior, que efectivamente el tipo de suelo que se encontró en el lugar donde se efectuaron los terraplenes 6 y 7 del Proyecto del Aeropuerto de Palestina, era el mismo tipo de suelo que se estableció tanto en el estudio de suelos, como en el pliego de condiciones, tal como se dejó claro anteriormente. Es por ello que al ser la parte demandante licitante [de] este tipo de actividades (remoción de tierras) y debido al conocimiento que debieron tener para presentarse a la licitación y elevar una propuesta, debían conocer cómo se comportaría el suelo que iban a remover, razón por la cual no puede considerarse como si fuese un hecho imprevisible, y por tanto, no es determinante de la alteración de la ecuación financiera del contrato”[7].

      Acerca de las condiciones climáticas, consideró el Tribunal Administrativo de C. que:

      “Las reglas de la experiencia nos muestran entonces que en la zona cafetera, en la cual se desarrolló el objeto del contrato, el nivel de lluvias es variable y por tanto, el argumento de que las mismas contribuyeron al retraso de las obras, no es un hecho determinante, toda vez que para esta zona del país las lluvias son previsibles. Aunado a ello el mismo ingeniero residente de la obra de los terraplenes 6 y 7...

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