Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00629-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292861

Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00629-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio médico asistencial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00629-01(41696)

Actor: A.G.C.M. Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, en la que se decidió:

“1º DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Departamento; en consecuencia, absolverlo de los cargos consignados en la demanda.

“2º Absolver al Hospital de Yopal, a la Compañía Suramericana de Seguros y a la doctora M.M.L.V..

“3º DECLARAR RESPONSABLE a RED SALUD CASANARE ESE - HOSPITAL DE VILLANUEVA, por las secuelas sufridas por la señora A.G.C.M., a (sic) consecuencia de la mala atención médico asistencial ofrecida a esta durante el parto, los días 26 y 27 de septiembre de 2003.

“3º (sic) CONDENAR a RED SALUD CASANARE ESE - HOSPITAL DE V. a indemnizar los perjuicios morales causados por las lesiones sufridas por A.G.C.M.; en consecuencia, pagará a A.G.C.M., víctima directa, la suma de 100 (cien) salarios mínimos mensuales legales vigentes; para su menor hijo A.F.C.M., 25 (veinticinco) salarios mínimos mensuales legales vigentes; para M.E.M.C. y J.C.V., padres de la afectada directa, 50 (cincuenta) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno; y para Y.M.C. y J.L.M.C., hermanos, 25 (veinticinco) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.

“Serán liquidados con el que esté vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

“4º CONDENAR A RED SALUD CASANARE E.S.E. - HOSPITAL DE V. a indemnizar a A.G.C.M. en la cantidad de 13.5 (trece punto cinco) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios materiales.

“Serán liquidados con el que esté vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

“5º CONDENAR A RED SALUD CASANARE E.S.E. - HOSPITAL DE V. a pagar a A.G.C.M. la suma de 100 (cien) salarios mínimos mensuales legales por concepto de daño a la vida de relación.

“Serán liquidados con el que esté vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

“6º. ORDENAR A RED SALUD CASANARE E.S.E. - HOSPITAL DE V., que asuma el costo total de las intervenciones asistenciales de las diversas especialidades (entre otras cirugía general, cirugía plástica, tratamiento sicológico o siquiátrico) que requiera la señora A.G.C.M., orientadas a su rehabilitación integral en lo estético, funcional y sicológico, en cuanto lo permitan el estado actual de la ciencia médica en el país y las condiciones particulares de la paciente.

“Para estos efectos, la entidad condenada celebrará los contratos o convenios que se requieran con las entidades o instituciones que los presten con el fin de que atiendan a la demandante dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo. Quedará liberada de esta condena si la paciente, sin causa justificada, no acude a la entidad o entidades contratadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se le entreguen las respectivas órdenes, o se rehúsa a someterse a los tratamientos, intervenciones y prescripciones de los médicos tratantes.

“Estas obligaciones de hacer serán verificadas por la Procuraduría Delegada ante esta Corporación, a quien se enviará copias (sic) de la parte resolutiva de esta providencia y ante quien podrá acudir la interesada en caso de incumplimiento parcial o total de la obligada. El órgano de control y vigilancia informará a este Despacho sobre la evolución y cumplimiento de estas cargas, de forma periódica”[1]. I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de septiembre de 2005, los señores A.G.C.M. (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor A.F.C.M., M.E.M.C. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.M.C. y J.L.M.C.) y J.C.V., a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables al departamento de Casanare, a la E.S.E. Hospital de Yopal, al municipio de Villanueva (Casanare) y a la E.S.E. Hospital Local de Villanueva por las lesiones y secuelas que sufrió la primera de ellos, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, ocurrida a partir del 26 de septiembre de 2003.

    Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 2.000 gramos de oro para la directamente afectada, así como para su hijo, 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres y 800 gramos de oro para cada uno de los hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la indemnización teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral que se probara en el proceso, proyectada durante la vida probable de aquélla, con base en el salario mínimo y, por daño emergente, pidieron que asumieran los costos que demande la atención médica hospitalaria, terapéutica y de rehabilitación especializadas que sean necesarias para la total recuperación de la afectada y de su menor hijo.

    Por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación solicitaron 4.000 gramos de oro para la directamente afectada (Folios 9 y 10 del cuaderno 1).

  2. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron, en síntesis, que A.G.C.M., a sus 16 años de edad, se encontraba en el noveno mes de embarazo (que trascurrió de forma normal y sin contratiempos). El 26 de septiembre de 2003, a las 6 a.m., inició el trabajo de parto luego de expulsar el tapón mucoso y arrojar abundante líquido amniótico vía vaginal, por lo que ingresó a la E.S.E. Hospital Local de Villanueva (Casanare), acompañada de su madre, con el fin de que se le atendiera en su alumbramiento.

    En el servicio de urgencias fue recibida por la doctora R.P.M., quien le indicó que debía caminar y realizar ejercicios de respiración con el fin de lograr la dilatación del cuello uterino necesaria y que regresara a las 10 a.m. para una nueva valoración. Cumplidas las indicaciones, la paciente fue revisada nuevamente por la mencionada doctora, quien le realizó un tacto vaginal en el que evidenció que su dilatación no había evolucionado y le indicó que debía irse para su casa a continuar con los ejercicios indicados inicialmente para lograr la dilatación del cuello uterino.

    La paciente regresó a ese centro asistencial a la 8 p.m. con fuertes dolores en la cadera y la pelvis, fue valorada por la misma doctora, quien le ordenó caminar por los pasillos del centro asistencial porque no presentaba mayor grado de dilatación.

    En la mañana del día siguiente, 27 de septiembre, fue valorada por la profesional de turno, quien le realizó un monitoreo fetal y, al advertir que el bebé estaba vivo, concluyó que aún no era hora y que esa situación era normal por ser el primer parto de la paciente.

    Por los intensos dolores de A.G., su madre solicitó a la doctora que la trasladara al hospital de Yopal, pero aquélla profesional de la salud se negó a remitirla. Así transcurrió ese día y, en las horas de la noche, ya los dolores eran insoportables, pues las contracciones eran cada vez más fuertes, pero no lograba dilatar.

    Transcurrió una noche más y ya el 28 de septiembre, en la mañana, la paciente estaba expulsando un flujo de color oscuro, sanguinolento y de olor fuerte, vía vaginal, lo que el paramédico de turno consideró normal, sin tener en cuenta que la paciente ya presentaba fiebre, para la cual le dieron acetaminofén, sin adoptar ningún procedimiento tendiente a terminar con esa situación.

    En las horas de la noche ya completaba 60 horas de haber expulsado el tapón mucoso y haber expulsado el líquido amniótico, por lo que la madre de la paciente solicitó de nuevo que la trasladaran al Hospital de Yopal, sin obtener respuesta. A las 7 p.m. volvió a recibir turno la doctora R.P.M., quien se sorprendió al encontrar todavía a la paciente sin dar a luz, la valoró y advirtió que presentaba una septicemia total con grave implicación tanto para ella como para el bebé, por lo que ordenó su traslado inmediato al Hospital de Yopal.

    Ya en ese centro asistencial, el especialista en ginecología y obstetricia de turno la ingresó al quirófano a las 3 a.m. del 29 de septiembre, donde le realizó una cesárea más histerectomía subtotal, por presentar una grave y avanzada septicemia con necrosamiento de dicho órgano, cuyas muestras fueron remitidas a patología.

    Dado el estado grave de salud de la paciente, a las 9 a.m. se ordenó su remisión al Hospital San José de Bogotá, pero, por dificultades de logística, partió a las 9 p.m. y llegaron el 30 de septiembre a las 5 a.m., donde fue sometida a rigurosos y exhaustivos exámenes.

    El 1º de octubre, fue llevada al quirófano por presentar abundante líquido purulento en su abdomen, le practicaron un lavado y le dejaron el abdomen abierto para facilitar su lavado las veces que fuera necesario.

    Como la fiebre persistía, debió ser intervenida quirúrgicamente de nuevo para practicarle una exhaustiva revisión, donde encontraron que la causa de la infección era que en la histerectomía practicada en el Hospital de Yopal no le extrajeron la totalidad el aparato reproductor, por lo que le practicaron una histerectomía total, a partir de lo cual empezó a recuperarse. Allí permaneció hospitalizada cerca de 30 días más, luego de lo cual debió asistir a controles periódicos hasta el 5 de diciembre de 2003.

    Como el bebé nació séptico, presentaba un serio problema respiratorio y debió ser separado de su madre, porque el traslado a Bogotá le representaba un riesgo al que no se le debía someter; en consecuencia, la madre no pudo lactar a su bebé, lo que le ocasionó mastitis que debió ser tratada con medicamentos.

    El 21 de...

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