Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01790-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292877

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01790-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación: 73 001 23 31 000 2006 01790 01 (34.245)

Actor: Construcciones Sigma Ltda

Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro.

Asunto: Acción de Reparación Directa (Sentencia)

Descriptor: Se confirma la decisión de primera instancia porque no se encuentra acreditado el daño antijurídico. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico - Noción de daño en su sentido general - Noción de daño antijurídico - El régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración justicia - El régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por Error Judicial - El régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración justicia.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima[1], que se dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por los apoderados de las entidades accionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por la Sociedad Construcciones SIGMA LTDA., contra la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Coyaima”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

Fue presentada el 3 de agosto de 2006[2] por la Constructora Sigma Ltda., quien mediante apoderado judicial[3], y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y al Municipio de Coyaima – Tolima, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó:

“PRIMERA: Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA ALCALDÍA DE COYAIMA (Tolima) son administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados por una falla en la prestación del servicio de justicia, por su inoperancia y negligencia al no tomar las medidas preventivas, correctivas y necesarias para hacer cesar el perjuicio y los daños causados a mis poderdantes por el hurto de la máquina cargador CATERPILLAR por parte del señor M.G.H..

SEGUNDA

Que se Condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la ALCALDÍA DE COYAIMA (Tolima) a pagar la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($76.000.000) M/CTE por concepto de daño emergente, costos del cargador Caterpillar 966C serial 25U-034-19, como responsables solidarios, al haber permitido al sindicado M.G. HUERTAS que mantuviera en su poder el cargador hurtado, a pesar de tener conocimiento donde estaba éste y de ser una obligación legal de la Fiscalía el intentar recuperar el objeto de un ilícito.

TERCERA

Que condene a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la ALCALDÍA DE COYAIMA (Tolima) al pago de lucro cesante por valor de MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.064.800.000) M/CTE, más lo que se causen hasta obtener la entrega del cargador Caterpillar 966C serial 25U-03419, o el pago de la indemnización a razón de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS por mes ($19.300.000).

CUARTA

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC) desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

(…)”.

1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

El 13 de junio de 2001 el representante legal de Construcciones Sigma LTDA., radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos Varios en contra del señor M.M.G.H. por los presuntos delitos de hurto y extorsión, denuncia que tuvo su génesis en que el 15 de marzo de 2000 el denunciado sustrajo de manera ilegal un cargador de marca Caterpillar 966C serie 25U -03419 de propiedad de la denunciante, el cual era utilizado en una obra (construcción de una presa) en el municipio de Coyaima (Tolima).

La denuncia fue asignada a la Fiscalía 149 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá –Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio.

El 21 de junio de 2001 ésta Fiscalía remitió el proceso a la Oficina de Asignaciones de Ibagué – Tolima, con fundamento en que el delito se había cometido en el municipio de Coyaima-Tolima.

La Oficina de Asignaciones de Ibagué envió la denuncia a la Unidad Seccional de Fiscalías de Purificación- Tolima para que allí se adelantara la investigación.

El 22 de agosto de 2001 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación –Tolima decretó la apertura de la investigación y el 20 de noviembre del mismo año, luego de la práctica de pruebas, procedió a la etapa de instrucción penal en contra de M.M.G.H., por el presunto delito de Hurto Agravado.

El 16 de abril de 2002 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación – Tolima, consideró que los hechos denunciados constituían una contravención especial denominada “ejercicio A. de las Propias Razones”, con fundamento en lo cual resolvió remitir las diligencias a la Inspección Municipal de Coyaima –Tolima, por falta de competencia.

El 10 de mayo de 2002 la Inspección Municipal de Coyaima –Tolima recibió el proceso y lo remitió a los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad, correspondiéndole por reparto del 4 de junio de 2002 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Coyaima, quien avocó conocimiento mediante auto del 17 de julio de 2002 y ordenó remitir nuevamente el proceso a la Inspección.

El 31 de julio de 2002 la Inspección de Policía de Coyaima – Tolima recibe las diligencia y allí permanecen hasta el 9 de agosto de 2005, cuando remite el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia entre la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación – Tolima, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Coyaima y la Inspección de Policía de Coyaima.

El Consejo Seccional de la Judicatura dirime el conflicto de competencia en el sentido de otorgar la competencia a la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación – Tolima.

El 5 de septiembre de 2005 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación – Tolima declaró la prescripción de la acción penal por el delito de abuso de confianza, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del principio de favorabilidad.

Lo anterior es considerado absurdo por el demandante, ya que su denuncia fue interpuesta por el delito de hurto agravado y no por abuso de confianza, la maquinaria continuaba en poder del denunciado y la prescripción se decretó sin tener en cuenta la cuantía de las pretensiones, frente a lo cual sostiene que “la máquina que generó la iniciación de esta acción [penal] tiene un costo aproximado de ($110.000.000)”.

En atención a que con la providencia que decretaba la prescripción de la acción penal, la Fiscalía de Purificación ordenó la entrega de la maquinaria por parte del denunciado y su recibo por parte del denunciante, el apoderado de la sociedad denunciante, con posterioridad, interpuso una serie de derechos de peticiones para que se diera cumplimiento a dicha orden que había sido desconocida por el denunciado.

Finalmente se observa que la demanda señala: “la negligencia en la actuación de la Fiscalía y la Inspección de Policía de Coyaima (Tolima), constituyen una denegación de justicia en contra de la sociedad que preside mi poderdante, en razón a que nunca actuaron para salvaguardar sus bienes, y por el contrario prescribieron las acciones penales de manera irregular, causándoles graves perjuicios económicos y morales a mi mandante. (…) Tan grave es la actuación de la Fiscalía, que hoy en día no se ha podido recuperar el cargador Caterpillar hurtado (…)”.

  1. Actuación procesal en primera instancia

    El 9 de agosto de 2006[4] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda. La providencia se notificó personalmente al F. General de la Nación por conducto del señor Director Administrativo y Financiero - Seccional[5] y al señor Alcalde Municipal[6].

    2.1. Escrito de contestación a la demanda

    2.1.1 El 23 de octubre de 2006 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda[7]-[8] en el cual señaló que no le constan los hechos, por lo cual se atiene a lo que resulte probado, y se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas.

    Como razones de su defensa, el ente demandado consideró que las actuaciones surtidas por sus funcionarios se adecuaron a la normativa vigente para la época de los hechos, de manera que no está demostrado que la Fiscalía haya actuado con negligencia e irregularidad en la tramitación del proceso penal.

    Asimismo dijo que se encuentran configurados como eximentes de responsabilidad: i) la culpa de un tercero, de la Inspección de Policía del municipio de Coyaima quien engaveto el expediente por tres años y nueve días y sólo hasta el 9 de agosto de 2005 lo remitió para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dirimiera el conflicto de competencia. ii) la culpa de la víctima que permitió la prescripción de la acción penal.

    2.1.2 El 1° de noviembre de 2006 la Alcaldía del municipio de Coyaima[9] presentó escrito de contestación a la demanda[10] en el que manifestó que se opone a cada una de las pretensiones y...

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