Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-01401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292889

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-01401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Expediente: 76001-23-31-000-2003-01401 01 (42.936)

Actor: J.E.L. y otros

Demandado: La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLÁRASE a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a J.E.L., P.A.E.O. y O.E.E.F. (sic), con ocasión de la privación de la libertad del primero entre el 26 y el 30 de abril de 2001, por la imposición de medida de aseguramiento en su contra en el proceso penal radicado 331322 y 2001 0007.

“SEGUNDO. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como indemnización las siguientes sumas:

“A J.E.L.:

“Por daño emergente: la suma de ocho millones quinientos diecinueve mil setecientos pesos con veintisiete centavos ($8'519.700,27) M/cte.-

“Por perjuicio moral: la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“A P.A.E. OMEN

“Por perjuicio moral: la suma equivalente a veinte (20) salario mínimos legales mensuales vigentes.

“A O.E.E.F. (sic)

“Por perjuicio moral: la suma equivalente a veinte (20) salario mínimos legales mensuales vigentes.

“TERCERO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“CUARTO: La suma aquí reconocida devengará intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios con posterioridad a este término,

“QUINTO: NEGAR las pretensiones respecto de M.R.G.. M.E.G., Á.P.E.G. y M.D.L., y los demás de la demanda” (f. 214 y 215, c. ppl.).

ANTECEDENTES
  1. El 28 de abril de 2003, los señores J.E.L., M.R.G., M.E.G., Á.P.E.G., P.A.E.O., O.E.E.F. y M.D.L., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 26 de abril de 2001 (momento de la captura) hasta el 30 de abril del mismo año, fecha en que se dispuso su libertad inmediata.

    Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 30 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, y 20 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, J.E.L. solicitó $60'088.100 y, por daño emergente, $7'282.100.

    Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 26 de abril de 2001, el señor J.E.L. fue capturado por agentes del D.A.S., en cumplimiento de una orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación, dentro de un proceso que, para esa época, se encontraba pendiente de sentencia. Según la parte actora, J.E.L. fue injustamente privado de la libertad y, por lo tanto, este hecho da lugar a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, con cargo al patrimonio de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (f. 53 a 59, c. 1).

  2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de junio de 2003, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 63, 64, 68 y 70, c. 1).

    La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, a su juicio, no existe ninguna causa constitutiva de una falla en el servicio, ni mucho menos del nexo entre ésta con el daño alegado. Propuso como excepción la falta de oportunidad para demandar, con fundamento en que, según dijo la parte actora, el proceso penal continúa en trámite (f. 82 s 86, c. 1.).

    La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que las providencias judiciales proferidas en la investigación penal adelantada en contra del señor J.E.L. se sustentaron en normas sustantivas vigentes. También sostuvo que no era posible predicar que la privación de la libertad de que él fue objeto resultó injusta, máxime que, para ese momento, no existía un pronunciamiento definitivo sobre la investigación. Agregó que, en todo caso, la imputación proferida en contra del acá demandante se fundó en los indicios que se reunieron en su contra y que, por lo tanto, se debía proferir sentencia desfavorable a los intereses de la parte actora o que, en caso de considerar que le asistía deber de reparación al Estado, se debía condenar únicamente a la Fiscalía (f. 95 a 101, c. 1).

  3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 28 de junio de 2004, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 103, 104 y 146, c.1.).

    La Fiscalía alegó que, si bien es cierto el señor J.E.L. fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio y que, con ocasión del mismo, estuvo retenido, también es cierto que dicha detención fue mínima, en la medida en que, una vez se produjo su captura, inmediatamente se pudo verificar que sus características físicas no correspondían con el incriminado y que, en consecuencia, se trataba de un homónimo, de manera que se ordenó la preclusión de la investigación adelantada en su contra. De acuerdo con lo dicho, manifestó que sus actuaciones se ciñeron a los parámetros legales y que sus decisiones se profirieron en cumplimiento de su deber de encontrar la verdad sobre los hechos denunciados y de impartir justicia (f. 158 a 165, c. 1).

    La Rama Judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró que no le asistía responsabilidad por el daño alegado, toda vez que la medida de aseguramiento proferida en contra del acá demandante obedeció a las pruebas que, para esa etapa procesal, se reunieron durante la investigación; de esta manera, consideró que no existió arbitrariedad o actuaciones irresponsables e ilegales de su parte, que permitan calificar de injusta la detención de que fue objeto el señor J.E.L. (f. 166 a 174, c.1.).

    La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 182, c.1).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      En sentencia del 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró acreditado que J.E.L. fue privado de la libertad como consecuencia de un proceso penal que la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra y que dicho proceso concluyó a su favor, por cuanto se evidenció que él no participó en el hecho punible; en consecuencia, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y profirió sentencia condenatoria con cargo al presupuesto de la Fiscalía, en los términos atrás transcritos, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como aparece en el texto de la providencia):

      “12. Para responder al primer problema jurídico, desde la óptica de la doctrina reseñada y con fundamento en lo previsto en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, deberá decirse que se trató de una restricción indebida de la libertad generante de la responsabilidad estatal, en la medida en que la actuación penal en contra de J.E.L. concluyó en la preclusión decidida en resolución del 18 de mayo de 2001, que declaró extinguida la acción penal en su contra. De hecho, se trata aquí de un caso en el que cualquiera que sea la tesis que se adopte deberá accederse a la declaratoria de responsabilidad estatal, pues se presentó una de las hipótesis previstas en el derogado artículo 414 del antiguo C.P.P., pues el detenido preventivamente fue exonerado por preclusión dado que 'el sindicado no lo cometió'

      “13. Como de otra parte, no se evidencia hecho alguno que permita predicar que se configura aquí una causal de exoneración de la responsabilidad estatal, es de concluir que el afectado no estaba obligado a soportar la restricción de su libertad así fuera durante sólo cuatro días (entre el 26 y 30 de abril de 2001), en los cuales su apoderado desplegó con éxito las gestiones pertinentes para lograr su libertad, por lo que se accederá a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas” (f. 207, c. ppl.).

      En cuanto a la Rama Judicial, también demandada en este proceso, el Tribunal de primera instancia consideró que no le asistía responsabilidad, toda vez que su actuación se limitó a realizar la audiencia pública en la que advirtió que la vinculación de J.E.L. al proceso fue irregular; en consecuencia, la condena fue impuesta con cargo al presupuesto de la Fiscalía (f. 185 ab 215, c. ppl.).

      Recurso de apelación

      La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior y en el que aseguró que no le asistía el deber de responder por el daño alegado, toda vez que la vinculación del acá demandante al mencionado proceso penal obedeció a que las pruebas testimoniales indicaban que el responsable del ilícito se llamaba J.E.L.; de esta manera, al no lograrse su vinculación a través de indagatoria, fue declarado persona ausente, se le impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación en su contra.

      Señaló que, cuando se produjo la captura del señor E.L., el asunto estaba a cargo del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, de manera que, a su juicio, antes de librar la orden de encarcelación, éste debió verificar los rasgos morfológicos que figuraban en la individualización...

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