Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-01192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292893

Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-01192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación: 63001-23-31-000-2001-01192-01 (34.002)

Actor: Obras y Proyectos Ltda.

Demandado: Municipio de Calarcá

Asunto: Acción de reparación directa

Descriptor: Falla en el servicio por un supuesto impedimento por parte del Municipio de C. para la construcción de un conjunto residencial – presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - Daño antijurídico - Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación – no se probó el daño antijurídico.Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se resolvió:

“PRIMERO. D. al Municipio de C., administrativamente responsable de los perjuicios causados a la sociedad OBRAS Y PROYECTOS LTDA por impedir el desarrollo de la construcción del Proyecto “Conjunto Residencial Fuente de la Peña” en la ciudad de Calarcá, para el que se había otorgado licencia de Construcción y Urbanismo. SEGUNDO. C. en abstracto al Municipio de C. a pagar a la sociedad demandante, por concepto de daño los gastos realizados para la construcción del Proyecto “Conjunto Residencial Fuente de la Peña”, frustrado por la actividad del ente demandado. Para la liquidación de su monto, se deberá presentar incidente de conformidad con el artículo 172 del C.C.A, en el que se acercará las facturas o demás pruebas pertinentes que reflejen la cantidad de dinero que se invirtió en cada una de las fases del susodicho proyecto sin sobrepasar el monto solicitado en la demanda. TERCERO: Las sumas que resulten de lo probado en el incidente serán indexadas (…). CUARTO. C. esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código contencioso (sic) Administrativo. QUINTO. No habrá condena en costas (…) SEXTO. En firme esta providencia archívese el expediente (…) SÉPTIMO. Desde ahora y para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes (…).”ANTECEDENTES1. Lo pretendido

El 19 de octubre de 2001 (Fls. 1 a 75 c1), la sociedad Obras y Proyectos Ltda., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Calarcá con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“1.-) Que el Municipio de C., en el Departamento del Quindío, representado, por el señor doctor E.O.J.A. elegido por el voto popular el 29 de octubre del 2000 y posesionado el 2 de enero del 2001, o quien para los efectos de esta acción, haga sus veces, proceda a cancelar en gramos oro o lo equivalente en moneda Colombiana, la indemnización por perjuicios económicos causados a la empresa “OBRAS Y PROYECTOS LTDA”, propietaria del “CONJUNTO RESIDENCIAL FUENTE LA PEÑA”, en esta Acción de Reparación Directa y cumplimiento (sic) por actos indebidos causados por la Administración del Municipio de C.; por la hostilización, impedimentos para desarrollar la construcción de este proyecto al cual se le otorgó LICENCIA DE CONSTRUCCION Y URBANISMO, que después fueron desconocidas para la construcción de 693 casas y 10 locales comerciales, en el sector urbano debidamente identificado e incorporado al Acuerdo 015 del 31 de octubre del año 2000, de ese Municipio, “por el cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial” de esa unidad geográfica, perjuicios económicos que estimamos en NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS (933.193.145.oo) M/cte. O los valores que indique su Despacho en Sentencia que cause ejecutoria, previa acogida, del dictamen de los técnicos ingenieros auxiliares de ese H. Tribunal, que así lo expresen, en su oportunidad procesal. Lo anterior en cumplimiento del artículo 1005 del Código Civil Colombiano y normas concordantes; y, de conformidad con el artículo 86 del C.C.A. y normas concordantes, que expresa (…).

(…)

2.-) Que se condene en costas, agencias en derecho al Municipio de C., y corrección monetaria, indexación, de conformidad con parámetros que señale el Banco de la República, como consecuencia de los agravios y perjuicios causados por la entidad de derecho público, al forzar a la empresa “OBRAS Y PROYECTOS LTDA”, propietaria del “CONJUNTO RESIDENCIAL FUENTE LA PEÑA” a iniciar esta acción por las trabas soterradas, maliciosas y arbitrarias que le impusieron a la empresa que represento, para realizar sus objetivos sociales, como si hubiesen intereses de que este proyecto no se realizara o en busca de beneficiar a terceros distintos, competencia en el área de la construcción de la firma que represento, con los cuales la administración local pudo fue (sic) permisiva, según lo que se pruebe dentro del trámite de esta acción.”2. Hechos

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes:Da cuenta la demanda, que Obras y Proyectos Ltda., se inscribió en la Cámara de Comercio de Armenia, como una empresa constructora, generadora de servicios, ventas de inmuebles y realización de obras civiles. Que a su turno, registró como de su propiedad, el proyecto “Conjunto Residencial Fuente La Peña”, que se desarrollaría en la ciudad de Calarcá y de la que harían parte 693 casas de interés social y 10 locales comerciales en dos etapas habitacionales.

Que para poder desarrollar dicho proyecto, (i) se expidieron por parte de la Oficina de Planeación Municipal las licencias de construcción y urbanización por medio de las Resoluciones Nos. CN-557 y CN-558 de 2000, de conformidad con el Acuerdo 015 de 31 de octubre de 2000 -por el cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de C., para el periodo comprendido entre los años 2000 y 2009-, (ii) se inscribió la empresa en el FOREC, de lo cual obtuvo los derechos de constitución y de presentar propuestas, (iii) Las empresas públicas de C. le otorgó a la empresa disponibilidad de servicio de suministro de agua potable y descarga de alcantarillado, (iv) La empresa de energía del Quindío –EDEQ- entregó disponibilidad de servicios el 31 de agosto de 2000, (v) La Secretaría de Planeación Municipal otorgó el 29 de noviembre de 2000, los certificados de usos de suelo y de que los terrenos se encontraban en zona estable. Y (vi) mediante Resolución No. 613 de 19 de octubre de 2000, el Alcalde Municipal otorgó el registro para desarrollar y anunciar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. En firme todo lo anterior, la sociedad empezó a trabajar en la capacitación de obreros y vendedores, a construir la casa modelo y demás actividades tendientes a llevar a feliz término el proyecto de vivienda.

Sin embargo, enfatizó el actor, que con la nueva administración del municipio de C. en cabeza del señor A.E.O.J., empezaron las dificultades para la sociedad y las dilaciones para la construcción del proyecto, en la medida en que los funcionarios de la administración municipal advirtieron que podía declararse la invalidez del acuerdo 015 del 2000, por supuestos errores técnicos al ubicar dentro del “PORTE” de la ciudad, áreas rurales de las cuales se encontraba el proyecto “Conjunto Residencial Fuente La Peña”.

Aunado a lo anterior, la Gobernación del Quindío casi cuatro meses después de haberse expedido y sancionado dicho acuerdo, lo envió a consulta extemporáneamente ante el Tribunal Administrativo del Quindío para que éste dictaminara dentro del control constitucional y legal que le asiste, si la decisión del Concejo Municipal de C. se encontraba conforme a la Constitución y la ley. Así pues, según el demandante, de lo que se trataba era de una posición técnica distinta del nuevo alcalde del municipio de Calarcá, en materia de usos del suelo y reubicación de zonas rurales y urbanas, contrarias a las aprobadas por el concejo municipal anterior.

Añadió, que en el caso concreto, la sociedad demandante contaba con las autorizaciones y licencias de construcción y urbanización, para construir viviendas de interés social en la vereda “El Aguacatal” en los lotes de las fincas “V.A.” y “S.R.”, lo cual se encontraba debidamente integrado al Plan de Ordenamiento Territorial de C. y dentro del perímetro urbano municipal. Por lo tanto, modificar dicha distribución de las zonas para convertirlas en rurales, cuando se dijo que eran urbanas, hubiese ocasionado grandes perjuicios a la sociedad Obras y Proyectos Ltda. De hecho se señaló, que el Acuerdo 015 de 2000 continuaba vigente y por lo tanto gozaba de presunción de legalidad.

Se señaló en el libelo introductorio, que el Alcalde de C. remitió el 23 de noviembre de 2000, el Acuerdo 015 de 31 de octubre de 2000, a la Oficina Jurídica de la Gobernación del Quindío para que ésta ejerciera la revisión correspondiente, lo cual se hizo extemporáneamente, pues no se hizo dentro del término legal. En consecuencia, la imprudencia fue evidente por parte de los funcionarios de la alcaldía de C., toda vez que presionaron al Gobierno Departamental para que enviara a revisión el Acuerdo 015 de 2000, Lo cual a todas luces resultaba inocuo porque el concejo municipal para expedir dicho acuerdo si realizó las consultas previas, el análisis de los aspectos ambientales, urbanos y de concertación ciudadana y demostró que no se violaron la Ley 388 de 1997 ni la Ley 507 de 1999.

Así las cosas, el 31 de enero de 2001, Obras y Proyectos Ltda., por intermedio de su representante legal, envió derecho de petición al Secretario de Planeación Municipal, por medio del cual solicitó que se aclarara cual era la verdadera y definitiva posición de ese Despacho acerca de la legalidad y validez del proyecto “Conjunto Residencial Fuente la Peña”. Luego, por escrito de la misma fecha la Secretaría de Planeación Municipal, presentó contestación del derecho de petición, informando que la Gobernación del Quindío había demandado el artículo 24 del plurimencionado acuerdo, y que...

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