Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292961

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteHERNAN ANDRADE RINCON
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Expediente: 250002326000200600125 01 (41.207)

Actor: E.M.C. Y OTROS

Demandada: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad / prescripción de la acción penal / hecho eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 27 de enero de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y trámite de primera instancia

    Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2005[1], los señores E.M.C., M.V.M., D.M.V., E.M.V., M.M.M.V., C.M.V., D.A.M.C., L.A.M.C., J.A.M.C., M.C.M.C. y C.I.M.C., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor E.M.C., en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “peculado por apropiación”.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de daños materiales en modalidad de daño emergente, “los gastos legales para atender su defensa y procurar su libertad, así como los gastos de desplazamiento y costos asociados de sus familiares para atender las visitas y el soporte personal y patrimonial de su esposo, padre y hermano detenido” y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ochocientos noventa y un millones quinientos noventa mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($891’590.249); por los perjuicios morales una indemnización equivalente a 500 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de daño a la vida en relación, solicitaron una indemnización equivalente a 10.000 gramos oro para cada uno de los demandantes y, finalmente, solicitaron que se le condenara a la entidad demandada a pagarle una suma equivalente a 10.000 gramos oro para el señor E.M.C., “por el daño que corresponde a la frustración de la fundada carrera política que hasta el momento adelantaba el demandante”.

    Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el señor E.M.C. desarrolló una continua carrera política desde 1978 hasta 1991, año en que resultó electo como Senador.

    Afirmó que dentro de una investigación penal que llevó a cabo la “Fiscalía Sexta de la Unidad de Previas y Permanente de Tunja”, se analizó el “Encargo Fiduciario de Administración No. 10, por valor de $20.000.000, con destino a ayudas educativas y obras públicas”, suma aprobada en Ordenanza 016 de 23 de noviembre de 1989, relacionada en el Decreto de Liquidación del presupuesto para la vigencia fiscal de 1990, número 2754 de 1989 emanado de la Gobernación del departamento de Boyacá y por la cual, el entonces diputado a la Asamblea de Boyacá, D.R.H.A.A., suscribió un contrato de fiducia con el Banco Ganadero para su manejo y administración.

    Señaló que el señor E.M.C. rindió indagatoria el 21 de diciembre de 1994 y fue vinculado a la investigación penal el 20 de abril de 1995, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por prisión domiciliaria, al ser el determinador del delito de peculado por apropiación que supuestamente había cometido el diputado R.H.A.A..

    Afirmó que la detención domiciliaria se hizo efectiva el 10 de mayo de 1995, previa caución prendaria de $594.667.

    Expuso que el 15 de septiembre de 1995, por vencimiento de términos se otorgó la libertad provisional al señor E.M.C., la cual se efectuó el 20 de septiembre del mismo año.

    Explicó que el 12 de febrero de 1996, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación en contra de E.M.C. como determinador del punible de peculado por apropiación y, en consecuencia, revocó la libertad provisional y nuevamente cobró vigencia la prisión domiciliaria del actor.

    Narró que el 27 de agosto de 1996, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, absolvió de toda responsabilidad al demandante, al considerar que “no existía ninguna prueba en el plenario que demostrara que el Dr. E.M.C. se apropió de un beneficio propio de algún valor y por el contrario, que las ayudas autorizadas o incluidas en el presupuesto Departamental por la Asamblea, llegaron a sus destinatarios concluyendo la total atipicidad de la conducta del investigado”[2].

    Señaló que contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en fallo del 24 de enero de 1997, que decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenar a 54 meses de prisión, multa de $187.500 e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, al señor E.M.C. como determinador responsable del delito de peculado por apropiación.

    Afirmó que la detención se hizo efectiva a partir del 28 de enero de 1997 en la cárcel “La Modelo”.

    Señaló que inconforme con la decisión, por intermedio de apoderado el señor M.C. presentó demanda de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en providencia del 13 de enero del 2000, le concedió la libertad provisional al actor y en decisión del 18 de diciembre de 2003 declaró que la acción penal y civil por el delito de peculado por apropiación en contra de E.M.C. ya se encontraba prescrita.

    La demanda se admitió mediante auto del 9 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público[3].

    La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4], se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo que en el presente caso no se cumplía ningún presupuesto formal para que se configurara un error judicial del cual se pudiera derivar una responsabilidad patrimonial que le fuera atribuible.

    Por otra parte, señaló que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, del Juzgado Penal del Circuito, del Tribunal Superior y de la Corte Suprema de Justicia, estuvieron ceñidas estrictamente a las normas constitucionales y procesales vigentes, y las pruebas aportadas oportunamente al proceso, las cuales conducían a imponer una condena, así como lo hizo el Tribunal Superior.

    El Ministerio Público guardó silencio.

    Por auto de 26 de octubre de 2006[5], se abrió el proceso a pruebas.

    Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2008[6], la parte actora allegó un escrito en el que informó que el señor E.M.C. había fallecido el 5 de julio de 2008, por lo que solicitó que se reconociera a la cónyuge supérstite y a sus hijos como sucesores del causante, a lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” atendió mediante auto del 4 de septiembre de 2008[7].

    Vencido el término probatorio, mediante providencia del 25 de febrero de 2010[8], el mismo despacho decidió correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

    En esta oportunidad la parte actora[9] reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y agregó que dentro del proceso penal no hubo evidencia fáctica que permitiera fundar los indicios graves de responsabilidad, además de las incongruencias que se dieron durante el proceso penal que vulneraron el derecho. Afirmó que el análisis efectuado por el Tribunal que condenó al demandante, se ocupó de normas inaplicables, desconociendo preceptos constitucionales existentes en la “Constitución de 1886 que posibilitaban el otorgamiento de auxilios, así como actos administrativos vigentes y con presunción de legalidad”.

    La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

  2. La sentencia de primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 27 de enero de 2011[10], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda para lo cual expuso que, teniendo en cuenta que en el caso sub examine la cesación del procedimiento penal obedeció a una circunstancia de tipo procesal, como lo fue la prescripción de la acción, no era aplicable el régimen de responsabilidad en los eventos de privación injusta, sino que era necesario revisar si se había configurado una falla en el servicio de la administración de justicia “que haya prolongado injustificadamente la incertidumbre sobre la responsabilidad penal del procesado E.M.C.”, lo cual no ocurrió.

    Señaló que si bien la operancia de la prescripción penal constituye una sanción para el aparato jurisdiccional, esto no basta para imputar la falla del servicio de la administración, pues es necesario acreditar si la tardanza en la decisión se dio por una dilación injustificada imputable al operador jurídico y, toda vez que al presente trámite no se aportó la totalidad de la actuación procesal penal, no se podía determinar con certeza las razones de la demora para proferir la sentencia de casación.

    En este...

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