Auto nº 25000-23-36-000-2016-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292981

Auto nº 25000-23-36-000-2016-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Se configura caducidad del medio de control / CADUCIDAD - Concepto, término y cómputo del fenómeno

Atendiendo a que la demanda fue incoada de forma extemporánea el día 4 de febrero de 2016, la Sala considera que en el sub lite se torna procedente confirmar la decisión adoptada por el a quo mediante auto de 30 de junio de 2016 en la que se resolvió rechazar la demanda interpuesta (…) al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00296-01(57841)

Actor: Á.C.G.G.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –concepto, término y cómputo del fenómeno – confirma rechazo.

Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 30 de junio de 2016 en el que se rechazó la demanda interpuesta el día 4 de febrero de 2016 por haber operado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito radicado el 4 de febrero de 2016 (Fls 3-30 C.Ppal), la señora Á.C.G.G., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declara administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: “Por los daños jurídicos y perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión de la decisión judicial proferida el día 25 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de la Corte de Justicia dentro del Recurso Extraordinario de Casación en el que fungía como demandante Á.C.G.G. y como demandada la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y en el cual se resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia en la que se ordenaba el reintegro al cargo, funciones y salarios y prestaciones que gozaba la actora al momento en que fue despedida de su cargo laboral”.

  2. - Mediante auto de 28 de marzo de 2016 (Fl 34 C.Ppal), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda a efectos de que la parte demandante procediera a subsanarla respecto de la estimación razonada de la cuantía, individualizando cada una de las pretensiones invocadas, e igualmente, aportando la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como de la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de la cual se predicaba el error judicial.

  3. - En escrito presentado el día 13 de abril de 2015 (Fls 36-42 C.Ppal), el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda interpuesta, individualizando sus pretensiones y discriminando los valores solicitados por cada una de ellas. Posteriormente, mediante memorial suscrito el día 17 de junio de 2016 (Fls 44-103 C.Ppal) allegó los documentos requeridos.

  4. - En providencia de 30 de junio de 2016 (Fls 105-109 C.Ppal) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la demanda al considerar que esta se encontraba caducada pues el término de oportunidad para interponerla vencía el 2 de febrero de 2016, siendo radicada el día 4 de febrero de 2016, “ (…) es decir, dos días después de finalizado el término de oportunidad, por lo que de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se debe rechazar el medio de control al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción administrativa (…)”.

  5. - Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 11 de julio de 2016 (Fls 112-113 C.Ppal), en el que manifestó lo siguiente:

    “(…) Ocurre sin embargo, H.M., que si bien es cierto, no se tomaron en cuenta para los efectos antes dichos los días de vacancia judicial, no es menos cierto que la Organización Sindical que agrupa a los trabajadores de la Rama Judicial, habían decretado un cese de actividades, que se desarrolló, entre los días:

    11 de octubre a 14 de noviembre del 2015.

    Del 14 de noviembre al 29 de noviembre del año en cita, y,

    Del 30 de noviembre al 10 de diciembre del 2015.

    (…) Así las cosas si no hay acceso a los edificios, a las oficinas, los Despacho cerrados, los términos J. no corren.

    Fluye con claridad meridiana que el termino de caducidad de la acción tantas veces nombrada se contarían a partir del día 11 de diciembre de 2015, hasta el 17 del mismo ya que la vacancia principiaría el 18 hasta el 12 de enero del 2016, esto es de cinco (5) días de diciembre, un (1) mes de enero al 12 de febrero y 18 días de éste, la demanda caducaría el 9 de marzo de 2016.

    Por las razones expuestas, respetuosamente recurro la decisión del Despacho con el objeto de que sea admitida la demanda formulada (…)”.

  6. - En auto de 8 de agosto de 2016 (Fls 115-116 C.Ppal) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación incoado por la parte demandante en efecto suspensivo ante ésta Corporación.

CONSIDERACIONES
  1. - Competencia

    1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

    1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor por perjuicios materiales individualmente considerada asciende a la suma de $438.228.862,62, equivalente a 635,616 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.455.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que rechaza la demanda del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 1° del artículo 243 ibídem.

  2. - Caducidad del medio de control de reparación directa.

    2.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social[1] [2].

    2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto...

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